REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000858

PARTE ACTORA: MARBELLA DEL CARMEN ANZOLA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.965 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, GIOVANNA YOLANDA DIAZ CARDOZO y MAGALY LORENA HERNANDEZ ROA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 112.746, 90.189 y 114.844 y de este domicilio respectivamente.

PARTES DEMANDADA: DANIELE CAVALCANTE ORDOÑEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.433.984 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL SEGUNDO DUIN ESCALONA y YILBER JOSE HERRERA SEQUERA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 126.075 y 148.947 y de este domicilio respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE MATRIMONIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana MARBELLA ANZOLA QUERALES, contra el ciudadano DANIELE CAVALCANTE ORDOÑEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de NULIDAD DE MATRIMONIO, fue incoada por la ciudadana MARBELLA ANZOLA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.965, contra el ciudadano DANIELE CAVALCANTE ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 11.433.984, mediante la cual se inició por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual declino por competencia a este Tribunal. En fecha 27/02/2008 se recibió el libelo de la demanda por ante la URDD (Folios 1 al 10). En fecha 23/11/2010 se recibió por ante este Tribunal la presente demanda (Folio 11). En fecha 20/12/2010 se admitió la demanda (Folio 12). En fecha 17/01/2011, la Juez Temporal, ISABEL BARRERA TORRES, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 15). En fecha 31/01/2011 el Alguacil mediante diligencia consignó sin firmar la compulsa del ciudadano DANIELE CALVANTE e informo al Tribunal que el demandado la leyó y que quedaba citado (Folio 16). En fecha 03/02/2011 el Tribunal mediante auto ordenó complementar la citación del demandado (Folios 18 al 20). En fecha 14/02/2011, la Suscrita Secretaria de este Tribunal, se traslado a la población de Quibor a fin de fijar boleta de notificación en la morada del demandado (Folios 21 al 23). En fecha 15/03/2011 el demandado dio contestación (Folios 24 al 30). En fecha 17/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 31). En fecha 22/03/2011, la ciudadana MARBELLA ANZOLA QUERALES, antes identificada otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada GIOVANNA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 7.432.623 y de este domicilio y a los Abogados MAGALY LORENA HERNANDEZ ROA Y JUAN CARLOS TORREALBA (Folios 32 al 37). En fecha 08/04/2011 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folio 38). En fecha 06/04/2011 el actor mediante diligencia promovió pruebas (Folios 39 al 75). En fecha 07/04/2011 el demandado promovió pruebas (Folio 76). En fecha 25/04/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (Folio 77). En fecha 27/04/2011 el Tribunal mediante auto fijó el segundo día de despacho para el nombramiento de Expertos (Folio 78). En fecha 28/04/2011, se declaro desierto el acto de los testigos MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ y ALEXIS GIL e igualmente rindió declaración el ciudadano GIOGUER JOSÉ DELL´ ORCO GOMEZ (Folios 79 al 82). En fecha 29/04/2011 se declaro desierto el acto de nombramiento de Expertos (Folio 83). En fecha 28/04/2011 el actor mediante diligencia solicitó que sea citado el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ (Folios 84 y 85). En fecha 29/04/2011 el Tribunal mediante auto fijó el día dos de Mayo para oír las declaraciones de los ciudadanos ALEXIS GIL Y MIGUEL RODRÍGUEZ (Folio 86). En fecha 02/05/2011 rindieron declaración los testigos ALEXIS JOSÉ GIL MARCANO Y MIGUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ PÉREZ (Folios 87 al 94). En fecha 08/06/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 95). En fecha 29/06/2011, el actor consignó informes (Folios 96 al 100). En fecha 12/07/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 101). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa NULIDAD DE MATRIMONIO, fue incoada por la ciudadana MARBELLA ANZOLA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.703.965, contra el ciudadano DANIELE CAVALCANTE ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 11.433.984, alegando la representación de la parte actora que contrajo matrimonio por ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Junio del 2.010, con el ciudadano DANIELE CAVALCANTE ORDOÑEZ, antes identificado, según consta de Acta de Matrimonio, inserto al libelo de la demanda. Igualmente el accionante alegó que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad, cuya relación de noviazgo comenzó el día 5 de Junio de 2.008, de manera amistosa entre ellos, un idilio absoluto, ya que es cristiana practicante y ferviente en su religión y con altos principios morales, éticos y religiosos inculcados por sus padres y su familia desde su nacimiento y de su noviazgo que tuvo con el ciudadano DANIELE CAVALCANTE ORDOÑEZ, antes identificado quien fue su único y primer novio, no notó nada extraño en el, respetuoso en su totalidad amoroso, compasivo, cariñoso, tierno y pacifico esas eran las características mas incólumes de su prometido DANIELE CALVANTE ORODOÑEZ, en todo el tiempo que tuvieron de compromiso, jamás hablo con ningún problema físico o psicológico que presentarse y en las varias ocasiones en la que estuvieran a solas en ese tiempo de noviazgo, jamás hablo de ningún problema físico o psicológico que presentase, jamás le insinuó nada de naturaleza libidinosa, sólo ósculos que jamás llegaron a algún tipo de acciones impúdicas entre nosotros, lo cual hizo que se enamorara aun mas de él, púes pensó en su ignorancia que la respetaba como la dama de alta moral que dijo ser. Que la noche de bodas no se consumó el matrimonio como esperaba, sin embargo el demandado presentó excusas de cansancio, fatiga y dolor de cabeza, que fueron acogidas por ella con el mas tierno amor, la aceptación y conformidad de una novia, ahora esposa inexperta y enamorada, recordando en su mente y su corazón, los votos realizados la noche anterior ante el ministro en el altar, luego después de la boda partieron de luna de miel como es la tradición, a un viaje por Europa, que duró aproximadamente veinte (20) días, su inexperiencia aun no notaba nada extraño en el, pues con total franqueza, lo relató jurando ante Dios que es su único testigo, que no la toca de manera carnal en ningún momento durante el viaje de luna de miel, de modo que en ese tiempo tampoco el ciudadano antes identificado consumó el matrimonio, alegando de nuevo cansancio y una gripe repentina, que según el le había sobrevenido en medio del viaje, una vez que arribaron nuevamente a Venezuela el ciudadano no permitió que regresaran como era de esperarse a su apartamento, que habían arreglado entre ambos para irse a vivir su matrimonio a solas, alegando imperfecciones mínimas y en algún caso fútiles tal como por ejemplo: las cortinas de baño, o la falta de un calentador, sino que sugirió que se fueran por un tiempo a su casa materna, decisión que aceptó, pues tiene como ha expresado anteriormente principios religiosos arraigados y su Dios en su palabra manda al hombre a ser cabeza de hogar y la mujer a seguirle, a los treinta (30) días después de la boda en la fecha de su arribo en cierto momento habló con su madre del problema que el ciudadano presentaba, con toda la vergüenza y la cortedad que hablar de ese tema ante su madre le infundía, ella le sugirió seducirle de manera amorosa y dulce y le explicó que no era normal lo que estaba sucediendo, es decir, que de su parte no existiese concupiscencia alguna, desde ese momento se planteó en un modo sugerente, lúbrico y realizó entonces ella misma las insinuaciones carnales, para ese momento ya habían pasado sesenta (60) días desde la boda, siendo su actitud un detonante para confrontaciones y discusiones, él alegaba que estaban en su casa materna y ella le replicaba que se fueran a su lugar apartado, él le esgrimía cansancio y ella le buscaba en sus días de descanso, deteriorando entonces a pasos agigantados, esta búsqueda carnal de su parte, su corto matrimonio, le confrontó el día setenta (70) después de la boda y le preguntó de manera asestada su preferencia sexual, contestándole el con una sarta de improperios, pero no diciéndole nada concreto, le preguntó si era impotente y le contestó “Como te parezca” le preguntó si ella estaba haciendo algo mal en medio de su inexperiencia y le contestó “todas las mujeres son iguales, si fueran perfectas fueran hombres”, adoptando una actitud agresiva, ella sin embargo le habló a el pastor de su iglesia TORRE FUERTE el ciudadano Alexis Gil, venezolano, mayor de edad, ministro cristiano, casado, civilmente hábil, domiciliado en el Estado Lara, Cabudare Agua de Canto, titular de la cédula de identidad N° 10.380.803, para que le hablase y le exigiese una explicación, eso fue aun mas problemático pues esa noche llegó a casa tarde y con una actitud agreste y me dijo “ te hubieras casado entonces con un semental, si era eso lo que buscabas” seguidos de fuertes improperios que no valía la pena repetir en ese libelo, tornándose esa noche en una ruptura definitiva partiendo de su lado siendo el día ochenta y nueve (89) después de la boda exactamente 13 semanas. En la medida en que se le insinuaba de modo concupiscente el ciudadano ya identificado anteriormente, presentó un cambio muy marcado en su personalidad, es decir, era totalmente otra persona, es por ello que sospecho su impotencia sexual, bien sea que esta tuviera un motivo físico o psicológico, ya que en la medida en que ocurrían sus acercamientos carnales su personalidad paso de ser amoroso, compasivo, cariñoso, tierno y pacifico a insultante, irónico, irritable, prepotente y déspota, es decir, un ser totalmente despreciable. Cumpliéndose así todos los aspectos del supuesto legal que establece el articulo 119 del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 752 y 753 del Código de procedimiento civil, para la anulación del matrimonio ya que en ningún momento el ciudadano consumó el matrimonio sugiriendo impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio ya que en ochocientos diecinueve (819) días entre noviazgo y matrimonio no presentó signos de concupiscencia alguna. Siendo tal separación tan pronta que no dio lugar a la adquisición de ningún tipo de bienes dentro de la comunidad matrimonial. Es por esa razón que muy respetuosamente solicitó ante este Tribunal sea declarado la Nulidad del matrimonio contraído, ya que la falta de concupiscencia y la no consumación del matrimonio coincide con el supuesto legal ya acotado en párrafos anteriores, para que su separación este apegada a la ley y sea en consecuencia de pleno derecho. Pidiendo que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y que se realice la debida notificación al Ministerio Público, para que sea declarado con lugar la Nulidad de Matrimonio solicitado, con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, el demandado en el momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de sus puntos la demanda interpuesta por la Señora Marbella Anzola Querales, ya identificada contra su representada, por cuanto la misma esta fundamentada en hechos falsos que de mala fe han sido expuestos ante este Tribunal, en aras de causar un daño perjudicial a su patrocinado, razón por la cual en este mismo acto pasó a realizar la exposición de los verdaderos hechos según la información suministrada por su patrocinado. Que su representado en fecha 03/06/2010 contrajo matrimonio con la demandante ante la primera autoridad civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, como consta en el acta de matrimonio signada con el numero ochenta y uno (81) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara que riela en autos, consumando así un amor que se manifestó en aproximadamente dos (02) años de noviazgo, procediendo a ser este el segundo matrimonio del mismo. Del mismo modo, alegó la parte demandada que antes de contraer matrimonio los futuros conyugues habían fijado como el futuro domicilio conyugal un apartamento ubicado en la carrera 18 con calle 49, edificio Kilimanyaro 5to piso apartamento 5-3, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, pese a esto nunca se pudo establecer allí por las situaciones que a continuación planteó. Que la relación entre las partes inició con un noviazgo donde se planteó como piedra angular de la relación la confianza y sinceridad, estos principios se mantuvieron al inicio de la relación hasta que su representado a través de comentarios entre el grupo común de amigos se enteró que él no era el primer novio de la Señora Marbella como ella le había manifestado al momento de iniciar la relación, puesto que la misma había mantenido una relación con un productor agrícola de Guanare de nombre Giober que incluso le fue presentado a posterior a su patrocinado y con otro joven Barquisimetano, situación que no enfadó al Señor Daniele no por el hecho de que su pareja allá tenido relaciones previas puesto que como se dijo anteriormente seria el segundo matrimonio del mismo y hay que destacar que este ciudadano es de origen europeo y vivió buena parte de su vida en Estados Unidos de América, regiones donde se asume con mucha naturalidad estas situaciones, lo que causo molestia y duda sobre su pareja fue el hecho de mentir sobre esta situación, pero pese a eso siguió con el noviazgo. Así mismo tomó un carácter formal el noviazgo cuando la demandante le dijo al Señor Daniele que Dios le había dicho en un sueño que el debía ser su esposo, cuestión que asimiló en su momento como un gesto tierno de su pareja pero que hoy concatenado a otra serie de hechos generan dudas sobre la estabilidad emocional de la Señora Marbella. En ese mismo orden de ideas fijaron como fecha de matrimonio ante la autoridad civil el 03/06/2010 y ante la autoridad eclesiástica de la religión que profesa la demandante el 05/06/2010, mismo día en que fijaron la celebración del matrimonio junto a los familiares y amigos mas cercanos, todo esto se llevo a cabo de acuerdo a lo planeado. Del mismo modo, entre la madrugada del 06/06/2010 y la mañana del 09/06/2010, tuvieron en el Hotel Tifany de la ciudad de Barquisimeto, donde posterior al matrimonio se dio el primer acto carnal entre los cónyuges, relaciones sexuales que se repitieron varias veces durante los tres días que permanecieron en ese hotel, luego el día 09/06/2010 emprenden un viaje a Europa donde llegan como primera ciudad de destino a Paris donde pernoctaron en un hotel y tuvieron de nuevo relaciones sexuales, relaciones que se repitieron en el resto de las ciudades visitadas, excepto en Barcelona España donde durmieron en la sala del apartamento de un tío de la Señora Marbella y por respeto al entorno decidieron no tener sexo. Posteriormente, luego del retorno a Caracas era tanta la pasión de los recién casados que decidieron emprender otro viaje a Bogotá pernoctando la noche del 22/06/2010 en un hotel en Caracas donde tuvieron sexo nuevamente y el día 23/06/2010 salen hacia Bogotá ciudad que desató de acuerdo a su patrocinado una desenfrenada pasión producto del clima y lo acogedora de la ciudad. Que en fecha 28/06/2010 regresaron de su luna de miel los recién casados y el señor Daniele le dijo a su esposa que se fueran al domicilio conyugal acordado, manifestándole la misma que como estaban pendientes unos arreglos a ese apartamento se fueran a casa de sus padres mientras culminaban los mismos, cuestión que le pareció sensato al Señor Daniele y aceptó ir a ese domicilio. Que en el principio la convivencia en el improvisado sitio de vivienda fue llevadera pese a que los cónyuges dormían en una cama individual en un cuarto cuya ventana daba a un sitio de constantes tertulias familiares que incomodaban la vida en común de la pareja, esto aunado a las constantes irrupciones de la hermana al cuarto de convivencia, situación que llevo efectivamente a un deterioro notable de la vida sexual del joven matrimonio. A partir de esta situación se agravaron los referidos conflictos por lo que el señor Daniele propuso en múltiples oportunidades se mudaran al sitio que se había considerado para ser el domicilio conyugal que estaba plenamente habitable pese a los arreglos pendientes, encontrando mucha resistencia de parte de la Señora Marbella para ello, suscitándose una serie de hechos a posterior como el despertar una madrugada de la Señora Marbella rezando y diciéndole a su representado que Dios le había revelado en un sueño que el era homosexual y el al ver su extraña actitud le rescindió para evitar conflictos “Como te parezca”, luego la Señora Marbella sorprende a su patrocinado al informarle que tenia una deuda de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (25.000,00 Bs. F) pagando intereses al 10% a un Señor de nombre Luís Aranguren y que el debía asumir esa deuda junto a ella , respondiendo el señor Daniele “te hubieras casado entonces con un millonario, si era eso lo que buscabas”, lo que llevo a que los mismos decidieran separarse de cuerpos y bienes como efectivamente lo hicieron según consta en la solicitud incoada por ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara asunto F-2010-768, donde ante una autoridad judicial ambos cónyuges manifestaron que en el inicio del matrimonio el mismo fue armonioso, cuestión que llevo a presumir que para que fuese armonioso debió haberse consumado. Finalmente solicitó ante este Tribunal sea declarada sin lugar la pretensión manifestada por la actora puesto que la misma se fundamentó en hechos falsos, estimando la presente acción en Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (400.000,00 Bs. F) y solicitó sea condenada a pagar los costos y las costas a la parte actora por generar un litigio innecesario estimando los mismos en Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs. F) a razón del Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la acción, reservándose las acciones penales y civiles, así como las indemnizaciones que de estas puedan devenir. De igual manera hizo un llamado de atención al Tribunal sobre la forma en que la citación fue impulsada a través de diligencias de un tercero totalmente ajeno al litigio, es decir que fue impulsada a través de diligencias de un tercero que no llena los requerimientos para ser parte en la causa y no tiene interés en la misma, lo cual representa una causal de nulidad de esas actuaciones, por lo que solicitó un pronunciamiento sobre la legalidad de estas diligencias y los efectos que sobre el proceso pueda generar este vicio.

ÚNICO:

Conforme a la regla contenida en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público puede proponer demanda en las causas de Nulidad de Matrimonio, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 ejusdem, al admitirse la demanda el Juez debe notificar mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, pues ésta debe ser previa a toda otra actuación.

En el presente caso, si bien se admitió la demanda en fecha 20/12/2010 y en el mismo no se realizó en modo alguno, ni a lo largo del procedimiento la notificación al Ministerio Publico, de manera que tal omisión es causa suficiente de reposición de la causa al estado que se cumpla dicha notificación, siendo procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas a partir del auto de admisión inclusive, con fundamento en los artículos 132, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, dada la particular circunstancia del carácter de orden público inmerso en el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 132 ejusdem, noción que exige una observación incondicional no derogable por disposición privada, tendente a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, en este caso, la intervención del Ministerio Público como parte de buena fé, de manera que nada que pueda hacer ó dejar de hacer un particular y aún una autoridad, pueda subsanar ó convalidar la omisión que menoscabe el interés superior, y así se establece.

En virtud de la necesaria reposición y consecuente nulidad de los actos que debe declarar esta sentencia, como en efecto declara, resulta inoficioso el examen y análisis de los restantes aspectos del juicio y así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que se dé cumplimiento a la notificación del Ministerio Público ordenando complementar el auto de admisión de la demanda de fecha 20/12/2010 y declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas a partir de la admisión de la demanda exclusive, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 132, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:16 p.m., y se dejó copia.


La Secretaria