REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-T-2005-000037


Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente signado con el Nº KP02-T-2005-000037, interposición de demanda de DAÑOS y PERJUICIOS derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano JACKSON DOUGLAS PAZ QUEVEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.010.955, de este domicilio, contra el ciudadano EBERT IGNODIO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.373.172, de este domicilio y contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANAS DE FINANZAS C.A. en la persona de su representante legal.
En fecha 28/04/2005, se admitió la demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 16).
En fecha 07/06/2005, se dictó auto de avocamiento de la Juez Mariluz Josefina Pérez (f. 17).
En fecha 30/06/2005, compareció el alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Wendy Liendo en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil Venezolana de Finanzas C.A. (f. 18).
En fecha 20/07/2005, compareció el alguacil y consignó recibo de Citación firmado por el ciudadano Ebert Duarte (f. 20).
En fecha 26/09/2005, compareció el ciudadano EBERT IGNODIO DUARTE, asistido por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.747, y presentó escrito de contestación de la demanda (f. 22).
En fecha 27/09/2005, compareció el ciudadano KEBIN NUÑEZ, en su carácter de Director General de la Empresa VENEZOLANA DE FINANZAS C.A., asistido por la Abogada EUBICE DE ARRIETA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 14.287 y presentó escrito de contestación de la demanda (f. 28).
En fecha 28/09/2005, Se dictó auto fijando la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente (f. 38).
En fecha 29/09/2005, compareció el ciudadano EBERT IGNODIO DUARTE, asistido por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.747 y confirió poder apud acta al mismo abogado (f. 39).
En fecha 05/10/2005, compareció el ciudadano JACKSON PAZ, asistido por el Abogado Alejandro Ramírez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.149 y confirió poder apud acta al mismo abogado (f. 40).
En fecha 10/10/2005, Se dictó auto revocando por contrario imperio la audiencia preliminar fijada para el quinto día de despacho siguiente y se abrió a pruebas la incidencia de cuestiones previas (f. 41).
En fecha 05/10/2005, compareció el ciudadano JACKSON PAZ, asistido por el Abogado Alejandro Ramírez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.149 y ratificó Acta de Avalúo y Pre Croquis levantado por los Funcionarios de Tránsito Terrestre (f. 42).
En fecha 21/10/2005, se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia (f. 43).
En fecha 26/10/2005, compareció el ciudadano KEBIN NUÑEZ, en su carácter de Director General de la Empresa VENEZOLANA DE FINANZAS C.A., asistido por la Abogada EUBICE DE ARRIETA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 14.287 y confirió poder apud acta a la misma abogada (f. 44).
En fecha 04/11/2005, se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia (f. 45).
En fecha 06/02/2007, se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas (f. 46 al 49).
En fecha 09/03/2007, compareció El Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de Notificación firmada por el Abogado MARCOS APONTE, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ebert Duarte (f. 50).
En fecha 04/07/2007, compareció el abogado Alejandro Ramírez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.149 y se dio por notificado de la sentencia (f. 52).
En fecha 13/07/2007, compareció el abogado Alejandro Ramírez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.149 y presentó subsanación a Cuestiones Previas (f. 53).
En fecha 18/06/2008, se dictó auto declarando subsanada la cuestión previa y se fijó Quinto día de despacho siguiente una vez conste en autos la última notificación de las partes para llevar a cabo la Audiencia Preliminar (f. 54).
En fecha 20/06/2008, se libraron boletas a las partes (f. 55 al 57).
En fecha 08/02/2011, Se dicto auto de abocamiento de la Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres y se libraron boletas a las partes (f. 58).

De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha 18/06/2008, donde se dictó auto declarando subsanada la cuestión previa y se fijó Quinto día de despacho siguiente una vez conste en autos la última notificación de las partes para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, transcurrieron sobradamente el lapso de dos (02) años.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). AÑOS: 201° y 152°.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria
ELIANA HERNANDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.-
MJP/Mónica