REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Octubre de Dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-004275
PARTE ACTORA: DILCIA COROMOTO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.415 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.684 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DENICE CAROLINA MARCHAN MÁRQUEZ, TITO JOSÉ MARCHAN MÁRQUEZ, TRICIA MARCHAN MÁRQUEZ, DILCIA COROMOTO MARCHAN MÁRQUEZ, TERRY JESÚS MARCHAN MÁRQUEZ y TERESITA DE JESÚS MARCHAN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.413.753, 7.432.891, 7.420.857, 10.844.616, 12.634.122 y 16.404.174 respectivamente, HEREDEROS CONOCIDOS del causante TITO JOSÉ MARCHAN CASTILLO, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.132.548 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: MARIA DE LOS ÁNGELES LEÓN MÁRQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.537 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana DILCIA COROMOTO MÁRQUEZ, contra los ciudadanos DENICE CAROLINA MARCHAN MÁRQUEZ, TITO JOSÉ MARCHAN MÁRQUEZ, TRICIA MARCHAN MÁRQUEZ, DILCIA COROMOTO MARCHAN MÁRQUEZ, TERRY JESÚS MARCHAN MÁRQUEZ y TERESITA DE JESÚS MARCHAN MÁRQUEZ, Herederos Conocidos del causante TITO JOSÉ MARCHAN CASTILLO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por la ciudadana DILCIA COROMOTO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.415 y de este domicilio, contra los ciudadanos DENICE CAROLINA MARCHAN MÁRQUEZ, TITO JOSÉ MARCHAN MÁRQUEZ, TRICIA MARCHAN MÁRQUEZ, DILCIA COROMOTO MARCHAN MÁRQUEZ, TERRY JESÚS MARCHAN MÁRQUEZ y TERESITA DE JESÚS MARCHAN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.413.753, 7.432.891, 7.420.857, 10.844.616, 12.634.122 y 16.404.174 respectivamente, HEREDEROS CONOCIDOS del causante TITO JOSÉ MARCHAN CASTILLO, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.132.548 y de este domicilio (Folios 01 al 20). En fecha 25/11/2010 fue admitida por este Juzgado la presente demanda (Folio 22). En fecha 18/01/2011 la parte actora mediante diligencia consignó copias simples del libelo de la demanda a los fines de librar las respectivas compulsas (Folios 23 y 24). En fecha 21/01/2011 la Juez Temporal ISABEL BARRERA se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 25). En fecha 20/01/2011 la parte actora dejó constancia de haber entregado los respectivos emolumentos a Alguacil del Tribunal a los fines de practicar las referidas citaciones (Folios 26 y 27). En fecha 27/01/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citaciones de los demandados (Folios 28 al 35). En fecha 03/03/2011 las partes demandadas consignaron escrito de contestación a la demanda (Folio 36). En fecha 16/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 37). En fecha 07/04/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas y que no se habían promovido prueba alguna (Folio 38). En fecha 27/05/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 39). En fecha 29/06/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de las observaciones a los informes (Folio 40 y 41). En fecha 06/07/2011 el Tribunal dictó auto aclarando que el auto de fecha 29/06/2011 correspondía al vencimiento de los informes, más no a las observaciones de los mismos (Folio 42). En fecha 13/07/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de observaciones a los informes (Folio 43). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
ÚNICO
Se observa que en fecha 22/11/2010 en su escrito de demanda, la parte actora señaló que aproximadamente en el año 2000, había iniciado una relación concubinaria con el causante TITO JOSÉ MARCHAN CASTILLO, caracterizándose la misma por haber sido permanente y sin interrupción alguna, hasta que en la fecha 18/08/2010, fecha en la cual había fallecido su pareja, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Expuso a su vez que, dicha unión concubinaria se había desarrollado en base al amor, dedicación y respecto lo cual los llevaba a un clima de armonía y comprensión, siendo de carácter permanente por más de 9 años. Señaló que de la unión concubinaria habían procreado seis (06) hijos. Finalmente fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que la presente causa tiene como finalidad la DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue interpuesta por la parte actora y que de las actas procesales se puede deducir que el presunto concubino había fallecido, era necesario llamar a sus herederos tanto conocidos como desconocidos a los fines de que conozcan del presente juicio y que si existiera alguna oposición la formularan en su oportunidad, por lo tanto este Tribunal no acordó la publicación de los respectivos edictos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa lo siguiente:
Articulo 231: “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Observa esta Juzgadora, que en la presente causa se pudo constatar, que no fueron librados los respectivos edictos ni mucho menos la designación oportuna del respectivo Defensor Ad-litem a los Herederos Desconocidos del difunto TITO JOSÉ MARCHAN CASTILLO, comprobándose con lo antes expuesto, que al no cumplirse con estas formalidades se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se libren los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:59 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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