REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2011-000533


Revisadas las actas que conforman el presente expediente y vista la demanda interpuesta por los Abogados JHOEL ORTEGA, LEOPOLDO SILVA y FRANK FRANCO, endosatarios en procuración del ciudadano MIGUEL ANTONIO SABA GARCIA contra el ciudadano TOMAS JOSE CASARES GUTIERREZ; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa que la letra que acompañó el libelo de demanda, que sirve de fundamento a la acción, es una letra “A LA VISTA”, estas letras de cambio conforme al artículo 442 del Código de Comercio son pagaderas a su presentación por ende deben presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para las letras pagaderas “a un plazo vista”.

Dichas letras no tienen que ser presentadas a su aceptación por el librado pero si al pago de manera que la cláusula “sin aviso y sin protesto” no exonera de la presentación al pago. Por ende se les aplica lo dispuesto en el artículo 452 donde se establece que, el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, o bien en uno de los dos días laborables siguientes.

Igualmente el artículo 431 del tantas veces citado Código de Comercio que también le es aplicable dispone que las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación (en el caso de las letras a la vista sería al pago) dentro de los seis meses desde su fecha, Así mismo el artículo 461 del Código de Comercio establece que, después de vencidos los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o al cierto término vista: para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante en consecuencia transcurridos los seis meses para la presentación al pago sin haberse levantado el protesto se produce la caducidad de la letra y el portador queda desposeído de sus derechos.

En el presente caso se observa que el instrumento cambiario que se intima el pago, se contrae a una letra de cambio pagadera a la vista, observándose que con la demanda de intimación y el referido instrumento no se acompañó el documento auténtico(protesto por falta de aceptación, por falta de pago) de la negativa de la aceptación o del pago de la letra de cambio objeto de la presente demanda, tal y como lo señalan las normas antes citadas siendo éste, la prueba auténtica del cumplimiento de esta formalidad.
En consecuencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del contenido del artículo 341 ejusdem y 431, 452 del Código de Comercio, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA por el procedimiento de intimación.
La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


MJP/Eliana.