REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KH02-M-2000-000030

LA SUSCRITA JUEZ TITULAR, MARILUZ JOSEFINA PEREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa. Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KH02-M-2000-00030, interposición de demanda NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.773.351, de este domicilio, asistido por el abogado CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.894, contra los ciudadanos PABLO VICENTE VARGAS CHIRINOS y MARITZA COROMOTO SEQUERA ESCOBAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrso. 415.819 Y 7.463.680.
En fecha 06 de octubre del 2000 se dicto auto donde se admitió la presente demandad (f. 21).
En fecha 15 noviembre del 2000 diligencio la parte actora solicitando se libren las respectivas compulsa (f. 22)
En fecha 07 de diciembre del 2000 se dicto auto complementado el auto de admisión, ordenando comisionar para la practica de citación de los demandados (f. 23).
En fecha 21 de febrero del 2001 diligencio el ciudadano Pablo vargas, parte demandada, dándose por citado en el presente juicio (f. 24)
En fecha 01 de marzo del 2001 se recibió oficio Nº 4920-172 de fecha 28/02/2001, del Juzgado Segundo del municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo comisión (f. 25 al 44).
En fecha 06 de abril del 2001 diligencio la ciudadana Maritza Sequera, parte demandada, presentado escrito de reconvención y constatación a la demanda (f. 45 al 48).
En fecha 16 de abril del 2001 se dicto auto de avocamiento del juez suplente Rafael Albahaca (f. 49).
En fecha 17 de abril del 2001 se dicto auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 16/04/2001 y admitiendo la reconvención propuesta por la parte codemandada por auto separado (f. 50)
En fecha 18 de abril del 2001 se dicto auto admitiendo la reconvenció propuesta de conformidad con el articulo 367 del C.P.C. (f. 51).
En fecha 27 de abril del 2001 diligencio la parte codemandada confiriendo Poder Apud Acta a los abogados Edgar Isaac Sánchez y Carlos Gonzalo Sánchez (f. 52)
En fecha 02 de mayo del 2001 se dicto auto declarando desierto el acto de la contestación de la reconvención (f. 53)
En fecha 10 de mayo del 2001 diligencio la parte actora confiriendo Poder Apud Acta a los abogados Cecilio Gutiérrez y Julio Jaspe (f. 52)
En fecha 21 de mayo del 2001 diligencio la parte codemandada consignado partida de nacimiento de los menores (f. 55 al 57).
En fecha 24 de mayo del 2001 diligencio la parte codemandada aceptando la cesión de los derechos litigiosos (f. 58).
En fecha 24 de mayo del 2001 codemandada confiriendo Poder Apud Acta a los abogados Edgar Isaac Sánchez y Carlos Gonzalo Sánchez (f. 59)
En fecha 25 de mayo del 2001 diligencio la parte codemanda consignado escrito de pruebas (f. 6 0 y 61).
En fecha 30 de mayo del 2001 diligencio la parte actora consignado escrito de pruebas (f. 61)
En fecha 01 de junio del 2001 se dicto auto agregando las pruebas presentadas por ambas partes (f. 62 al 67).
En fecha 07 de junio 2001 dicto auto admiendo las pruebas promovidas por ambas partes (f. 68)
En fecha 11 de junio del 2001 diligencio la parte actora solicitando la declinación de competencia al tribunal de menores (f. 69)
En fecha 14 de junio del 2001 el tribunal dicto sentencia declinando la competencia para el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente (f. 70 al 73).
En fecha 18 de junio del 2001 el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente, recibió el presente expediente (f. 74).
En fecha 09 de julio del 2001 el tribunal de Protección del niño y del Adolescente, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito y del menores del Estado Lara (f. 75 y 76).
En fecha 06 de agosto del 2001 el tribunal dicto auto remitiendo el presente expediente para el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y menores del Estado Lara (f. 77)
En fecha 07 de agosto del 2001 el tribunal dicto auto fijando del décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (f. 78)
En fecha 24 de septiembre el tribunal dicto sentencia declinándolo competencia para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. (f. 79 al 81).
En fecha 28 de septiembre del 2001 el tribunal dicto auto remitiendo el presente expediten para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara (f. 82).
En fecha 01 de octubre del 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, recibió el presente expediente con el oficio Nº 438 de fecha 28/09/2001 (f. 83).
En fecha 02 de octubre del 2001 se le dio entrada al presente expediente (f. 84)
En fecha 04 de octubre del 2001 diligencio la parte actora solicitando la continuación del presente juicio (f. 85).
En fecha 08 de octubre del 2001 diligencio la parte codemandada aclarando a la parte actora que solo han pasado tres días para la evacuación de las pruebas y solicitando nueva fecha para la declaración del ciudadano José Rafael Sequera (f. 86)
En fecha 15 de octubre del 2001 se dicto auto verificando el computo por secretaria (f. 87).
En fecha 04 de noviembre del 2001 se dicto auto fijando el séptimo día de despacho para oír la declaración del testigo (f. 89).
En fecha 19 de septiembre del 2001 se dejó constancia que no compareció a declarar el ciudadano José Rafael Sequera (f. 90).
En fecha 20 de noviembre del 2001 diligencio la parte codemandada solicitando nueva oportunidad para oír la declaración del testigo (f. 91).
En fecha 22 de noviembre del 2001 se dicto auto fijado el tercer día de despacho para oír la declaración del testigo (f. 93)
En fecha 28 de noviembre del 2001 compareció a declarar el ciudadano José Rafael Sequera (f. 94).
En fecha 12 de diciembre del 2001 se recibió el oficio Nº 2686 de fecha 13/12/2001 de la Fiscalia Superior del Estado Lara (f. 95 y 96)
En fecha 13 de marzo del 2002 diligencio la parte actora solicitando el avocamiento de la presente juez (f. 97).
En fecha 14 de marzo 2002 se dicto auto de avocamiento de la Juez Elizabeth Salas Duarte (f. 98).
En fecha 16 de mayo del 2002 diligencio la parte demandada dándose por notificada del avocamiento (f. 99)
En fecha 25 de junio del 2002 diligencio la parte actora dándose por notificada del avocamiento (f 99 vto.)
En fecha 31 de julio de 2002 diligencio el abogado Cecilio Gutiérrez, abogado en ejercicio, inscrito en el N° 31.894, sustituyendo poder al abogado Pablo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°17.764 (f. 100)
En fecha 26 de noviembre del 2002 diligencio la parte actora solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil (f. 101).
En fecha 02 de diciembre del 2002 se dicto auto de avocamiento de la Juez Temporal Carmen Rosa Campolargo (f. 102 y 103).
En fecha 21 de enero del 2003 diligencio la parte actora ratificando la diligencia de fecha 26/11/2002 (f. 104).
En fecha 29 de enero del 2003 se dicto auto acordando notificar a los demandados mediante carteles de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 105)
En fecha 28 de abril del 2003 diligencio la parte demandada solicitando el avocamiento de la presente juez (f. 106).
En fecha 10 de Junio del 2003 se dicto auto de avocamiento de la Juez Tamar Granados Izarra (f. 107 y 108).
En fecha 13 de agosto del 2003 diligencio el abogado Arnoldo Macario Meléndez, ratificando la medida de prohibición enajenar y gravar (f. 109)
En fecha 19 de agosto del 2003 dicto auto negando lo solicitado por el abogado Arnoldo Macario Meléndez, por cuanto no tiene cualidad que lo acredite (f. 110).
En fecha 25 de noviembre del 2004 el alguacil consigno boleta de notificación del avocamiento, firmada por el apoderado judicial de la parte actora (f. 111 y 112).
En fecha 07 de diciembre del 2004 el alguacil consigno boleta de notificación del avocamiento firmada por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 113 y 114)
En fecha 21 de marzo del 2005 se dicto auto acordando remitir copias certificadas indicadas al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente (f. 115 al 117).

De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, del auto acordando remitir copias certificadas indicadas al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; esto en fecha 21/03/2005, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 24/08/2004, presentada por el abogado Arnaldo Meléndez, presentando un escrito ratificando la solicitud de la medida de prohibición enajenar y gravar, hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente el lapso de ocho (08) años y dos meses
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil once. AÑOS: 201° y 152°.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria,
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/dmg