REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH02-T-2002-000005
Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KH02-T-2002-000005, interposición de demanda de TRANSITO, intentado por el ciudadano ALIRIO PAUL ECHEVERRIA SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.771.337, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS RAMON ECHEVERRIA CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.010, contra los ciudadanos ARLEY DANIEL HERNANDEZ PRIMERA u ANGEL RAMON RODRIGUEZ CORDERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.785.352 y 7.464.393, de este domicilio.
En fecha 18 de diciembre del 2.000, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda. (f. 08).
En fecha 18 de enero del 2001 se recibió experticia del la Unidad Estatal de Vigilancia de transito Terrestre Nº 51 del Estado Lara (f. 09 al 17).
En fecha 22 de enero del 2001 el alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Arlet Daniel Hernández (f. 18 y 23).
En fecha 12 de enero del 2001 diligencio la parte actora solicitando la citación del demandado mediante cartel (f. 24).
En fecha 12 de febrero del 2001 diligencio la parte actora confiriendo por al abogado Carlos Ramon Echeverría (f. 25).
En fecha 14 de febrero del 2001 el tribunal dicto auto acordando la citación del demandado mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del C.P.C.
En fecha 15 de febrero del 2001 diligencio la parte actora solicitando la entrega del cartel de citación (f. 27)
En fecha 22 de febrero del 2001 diligencio la parte actora consignado la publicación del cartel (f. 28 al 30).
En fecha 2 de marzo del 2001 diligencio solicitando la designación del descenso ad-litem (f. 31).
En fecha 28 de marzo del 2001 el tribunal dicto auto designado defensor ad-litem a la parte demandada (f. 32).
En fecha 02 de abril del 2001 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación del defensor ad-miten, debidamente firmada (f. 33 y 34).
En fecha 09 de abril del 2001 diligencio el defensor ad-litem, aceptando el cargo por el cual fue designado (f. 35).
En fecha 20 de abril del 2001 diligencio la parte demandada dándose por citado en el presente juicio (f. 36).
En fecha 10 de mayo del 2001 diligencio la parte demandada consignado la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil (f. 37 al 40).
En fecha 11 de mayo del 2001 el tribunal dicto auto citando al Garante de la Empresa Aseguradora La Seguridad (f. 41)
En fecha 14 de junio del 2001 el alguacil consigno boleta de citación de la empresa Garante sin firmar (f. 42 y 43)
En fecha 16 de junio del 2001 diligencio la parte la parte demandada solicitando se la citación por correo certificado con aviso de recibo (f. 44).
En fecha 19 de junio del 2001 el tribunal dicto auto conminando a la parte interesada que consigne el referido correo (f. 45)
En fecha 20 de junio del 2001 diligencio la parte demandada recibo y estantillos para la práctica de la citación de la empresa (f. 46).
En fecha 10 de julio del 2001 el tribual dicto auto librando una nueva boleta de citación, con acuse de correo certificado (f. 47 y 48).
En fecha 19 de julio del 2001 diligencio la parte demandada solicitando copias simples del presente expediente (f. 49)
En fecha 20 de julio del 2001 el tribunal dicto auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (f. 50).
En fecha 20 de julio del 2001 diligencio la tercera citada en garantía la Empresa Seguros La Seguridad, dando contestación a la presente demanda (f. 51 al 55).
En fecha 30 de julio del 2001 diligencio la parte actora consignando escrito de pruebas (f. 56).
En fecha 31 de julio del 2001 diligencio la parte demandada consignado escrito de pruebas (f. 57).
En fecha 03 de agosto del 2001 el tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes (f. 58 al 60).
En fecha 06 de agosto del 2001 el tribunal dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes (f. 61).
En fecha 09 y 10 de agosto rindieron declaraciones los testigos Ángelber Briceño y Wilberth Augisto Rodríguez (f. 62 y 63)
En fecha 25 de septiembre del 2001 el tribunal dicto auto de avocamiento y fijando el segundo día de despacho para que las partes presenten conclusiones (f. 64)
En fecha 27 de septiembre del 2001 diligencio la parte demandada consignado escrito de conclusiones (f. 65 al 68).
En fecha 27 de septiembre diligencio la parte actora consignado escrito de conclusiones (f. 69 y 70).
En fecha 01 de octubre del 2001 el tribunal dicto auto informando que dictara sentencia en treinta días consecuentitos a la presente fecha (f. 71)
En fecha 14 de noviembre del 2001 el tribunal dicto sentencia Con Lugar el presente juicio (f. 72 al 82).
En fecha 21 d noviembre del 2001 diligencio la parte actora dándose por notificado de la sentencia (f. 83).
En fecha 22 de noviembre del 2001 el tribunal dicto auto acordando librar boleta de notificación de la sentencia a la parte demandada (f. 84).
En fecha 13 de febrero del 2002 el alguacil consigno boleta de notificación de los demandados sin firmar (f. 85 al 88)
En fecha 19 de febrero del 2002 diligencio la parte actora solicitando la notificación de los demandados mediante cartel de notificación de conformidad con el articulo 233 del C.P.C. (f. 89).
En fecha 28 de febrero del 2002 se dicto auto acordando la notificación de de los demandados mediante carteles (f. 90)
En fecha 18 de abril del 2002 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Empresa seguros la Seguridad (f. 91 y 92).
En fecha 25 de abril del 2002 diligencio la parte actora apelando de la decisión del tribunal (f. 93).
En fecha 03 de mayo del 2002 el tribunal dicto auto oyendo la apelación y remitiendo el presente expediente para su distribución (f. 94 y 95)
En fecha 06 de mayo del 2002 el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito del Estado Lara, recibió el presente expediente por corresponderle la distribución (f. 96).
En fecha 07 de mayo del 2002 se dicto auto dándole entrada al presente expediente y fijando un lapso de tres días a los fines de su pronunciamiento (f. 97)
En fecha 13 de mayo del 2002 se dicto auto admitiendo la presente apelación (f. 98).
En fecha cinco de diciembre del 2002 diligencio la parte actora solicitando la perención de la causa (f. 99)
En fecha 06 de mayo del 2003 diligencio la parte demandada solicitando el avocamiento de la presente juez (f. 100)
En fecha 09 de mayo del 2003 diligencio la parte actora ratificando la diligencia de la perención del presente juicio (f. 101)
En fecha 02 de junio del 2001 se dicto auto de avocamiento de la Juez Tamar Granados Izarra (f. 102 y 102).
En fecha 20 de junio del 2003 diligencio la parte actora dándose por notificada del avocamiento (f. 104).
En fecha 30 de junio del 2003 diligencio la parte demandada dándose por notificada del avocamiento (f. 105).
En fecha 13 de abril del 2005 diligencio la parte actora solicitando pronunciamiento sobre el articulo 270 del C.P.C. (f. 106).
En fecha 29 de septiembre del 2005 diligencio la parte actora solicitando el avocamiento de la presente juez (f. 107).
En fecha 10 de octubre del 2005 la Juez Suplente Mariluz Josefina Pérez, se avoco al conocimiento de la presente causa (f.108 y 109).
En fecha 07 d febrero del 2006 diligencio el alguacil consignado boleta de notificación firmada por la parte actora (f. 110 y 111).
En fecha 22 de febrero del 2006 el alguacil consigno boleta de notificacacion de los demandados sin firmar (f. 112 al 116).
En fecha 06 de noviembre del 2005 diligencio la parte actora solicitando la citación a los demandados por carteles (f. 117)
En fecha 09 de noviembre del 2006 el tribunal dicto auto acordando librar cartel de notificación a los demandados (f. 118 y 119).
En fecha 28 de febrero del 2007 diligencio la parte actora consignado el cartel publicado en el diario (f. 120 y 121)
En fecha 23 de abril del 2007 se dicto auto difiriendo la publicación de la presente sentencia para el décimo día de despacho siguiente (f. 122)
En fecha 13 de junio del 2008 diligencio la parte actora solicitando pronunciamiento sobre al sentencia (f. 123 y 124)
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente en el difiriendo la publicación de la presente sentencia para el décimo día de despacho siguiente; esto en fecha 23/04/2007, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 13/06/2008, presentada por la parte actora, donde solicitó pronunciamiento sobre al sentencia, hasta le presente fecha han transcurrido sobradamente el lapso de tres (03) años y cuatro meses.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/dmg
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