REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Octubre del año dos mil once (2011).
201º y 152º


ASUNTO: KP02-M-2007-000186

PARTE ACTORA: GERARDO ALFREDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.059 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Endosataria en Procuración abogada en ejercicio PASTORA SEIVA AGUILAR y RAFAEL MONTES DE OCA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 90.082 y 4.169 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ERNESTA MARIA NAVAS MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.191.957 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem: JUANA ESPERANZA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.150 y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por GERARDO ALFREDO PÉREZ a través de su Endosataria en Procuración abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, contra la ciudadana ERNESTA MARIA NAVAS MOSQUERA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoce de la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por GERARDO ALFREDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.059 y de este domicilio, a través de su Endosataria en Procuración abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.082., de este domicilio, contra la ciudadana ERNESTA MARIA NAVAS MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.191.957 y de este domicilio. En fecha 03/05/2007 fue presentada la demanda (Folios 01 al 12). En fecha 15/05/2007 fue admitida la presente demanda (Folios 14 y 15). En fecha 15/02/2007 la parte actora consignó copias certificadas de documento de propiedad a los fines de decretar medida requerida (Folios 16 al 23). En fecha 21/05/2007 el Tribunal mediante auto acordó practicar Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada por la parte accionante (Folios 24 al 27). En fecha 31/05/2007 el Tribunal mediante auto le dio entrada a Oficio Nº RISC-068/2007 de fecha 24/05/2007 expedido por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 28 y 29). En fecha 18/05/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese ampliada la practica de la medida preventiva solicitada (Folios 30 al 38). En fecha 27/07/2007 el Tribunal mediante auto negó la solicitud de decretar medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil (Folio 39). En fecha 31/07/2007 la parte actora apeló del auto dictado en fecha 27/07/2007 (Folio 40). En fecha 06/08/2007 el Tribunal mediante auto acordó escuchar la apelación interpuesta, en un solo efecto (Folio 41 y 42). En fecha 19/10/2007 la parte actora le confirió poder apud-acta al abogado RAFAEL MONTES DE OCA (Folio 43). En fecha 19/12/2007 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 44 al 112). En fecha 22/05/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación sin firmar (Folios 114 al 122). En fecha 27/06/2008 la parte intimante mediante diligencia solicitó fuese acordada la intimación por carteles (Folios 123 y 124). En fecha 02/07/2008 el Tribunal mediante auto acordó librar los respectivos carteles de intimación (Folios 125 al 127). En fecha 22/09/2008 la parte intimante mediante escrito consignó publicación de intimaciones respectivas (Folios 128 al 133). En fecha 25/06/2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel respectivo en la morada de la intimada (Folio 134). En fecha 14/08/2009 la parte intimante mediante diligencia solicitó la designación del correspondiente Defensor Ad-litem (Folio 135 y 136). En fecha 23/01/2009 el Tribunal mediante auto acordó designar como Defensora Ad-Litem a la abogada JUANA ESPERANZA GIL (Folio 137). En fecha 18/02/2010 y 22/02/2010 la Defensora Ad-Litem abogada JUANA ESPERANZA GIL, se notificó y juramentó por ante este Tribunal (Folios 138 al 140). En fecha 15/03/2010 la Defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda, oponiéndose a la misma (Folios 141 al 144). En fecha 17/03/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que al quinto día de despacho siguiente seria fijada la oportunidad para contestar la demanda (Folio 145). En fecha 23/03/2010 la Defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda (Folios 146 y 147). En fecha 22/04/2010 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de contestación a la demanda (Folio 148). En fecha 22/04/2010 la parte accionante mediante diligencia solicitó la paralización del proceso por seis meses (Folios 149 y 150). En fecha 28/04/2010 el Tribunal mediante auto acordó la suspensión de la causa por seis (6) meses (Folio 151). En fecha 21/01/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez (Folios 152 y 153). En fecha 27/01/2011 la Juez Temporal ISABEL BARRERA se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 154 al 156). En fecha 28/02/2011 04/03/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por las partes intervinientes (Folios 157 al 160). En fecha 26/04/2011 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 161 al 163). En fecha 04/05/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 164). En fecha 28/06/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 165). En fecha 21/07/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación a los informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 166). Llegada la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por GERARDO ALFREDO PÉREZ a través de su Endosataria en Procuración abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, contra la ciudadana ERNESTA MARIA NAVAS MOSQUERA. Alega la Endosataria en Procuración que su mandante, es tenedor de Cuatro (4) letras de Cambio, libradas en esta ciudad de Barquisimeto, en fechas 15/07/2004, 29/09/2004, 20/10/2004 y 20/12/2004, respectivamente, para ser pagadas por la ciudadana ERNESTA MARIA NAVAS MOSQUERA, identificada suficientemente en autos, domiciliada en la calle 9 y 10 de Santa Isabel, Conjunto Residencial Yupa, Torre MAREBA, piso 10, Apto 10-A en la Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, en fecha 15/07/2005 por un valor convenido, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), en fecha 29/09/2005, por el valor convenido por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), en fecha 20/10/2005 por un valor convenido por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) y en fecha 20/12/2005, por un valor convenido por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), respectivamente, para un monto total de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo). Expuso a su vez que era el caso que las cuatro (4) letras de cambio, a pesar de encontrarse vencido el plazo para la cancelación de las mismas, y por las innumerables e infructuosas gestiones de cobranza que le había realizado al librado aceptante, quien no había cumplido con su obligación. Por lo que su mandante le había girado instrucciones para demandar el cobro de las cuatro (4) letras de cambio. Es por lo que procedía a demandar formalmente a la intimada ERNESTA MARIA NAVAS MOSQUERA, en su carácter de librado aceptante, para que conviniera en el pago o condenada por este Tribunal, apercibida de ejecución por tratarse del pago de una suma liquida y exigible de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), monto de las cuatro (4) letras de cambio cuyo pago demandaba. 2) Los intereses devengados o intereses moratorios desde la fecha de los vencimientos de las letras de cambio, hasta la fecha de su pago definitivo de la presente obligación, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual. 3) Las costas y costos del presente juicio. Solicitó a su vez la indexación monetaria a razón del evidente proceso inflacionario. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 451, 436 y 414 del Código de Comercio. Finalmente solicitó fuese decretada la mediada cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble señalado, propiedad de la parte intimada.

Dentro de su oportunidad procesal, la parte intimada a pesar de hacerse citado oportunamente, nunca comparecieron ante este Tribunal, por los que le fue asignado Defensor Ad-Litem, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, haciendo formal oposición y dando contestación en los siguientes términos: 1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho. 2) Negó, rechazó y contradijo que su representada identificada suficientemente en autos, adeudara la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) correspondientes al monto liquido a que ascendía los instrumentos cambiarios. 3) Negó, rechazó y contradijo que su defendida debiera cancelar los intereses de mora, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual. 4) Negó, rechazó y contradijo que su defendida debiera cancelar las costas y costos procesales.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” Original de Letras de Cambio Nº 1/1 de fecha 15/07/2004 por Bs. 15.000.000,oo, Nº 1/1 de fecha 29/09/2004 por Bs. 16.000.000,oo, Nº 1/1 de fecha 20/10/2004 por Bs. 12.000.000,oo y Nº 1/1 de fecha 20/12/2004 por Bs. 17.000.000,oo (Folios 13 al 16); se valoran como instrumentos fundamentales de la demanda, por cuanto no fueron desconocidas o impugnadas, contentiva de las obligaciones suscrita por la intimada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA (Defensora Ad-Litem)
En el lapso probatorio.
1. Invocó el Mérito Favorable de los Autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE
1. Ratificó los instrumentos cambiales que rielan en los folios 13 al 16. Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.


CONCLUSIONES

Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido.

En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:


“ Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originarón la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…” (MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).


Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda

El criterio anterior ha sido reiterado por este Tribunal, por lo tanto, solo las excepciones dirigidas al contenido del propio instrumento cambiario pueden dar lugar a una consideración por el Juzgador.

La única prueba traída a los autos la constituyen las letras de cambio suscritas y valoradas ut supra, demuestra la existencia de la obligación, si bien la defensora adlitem fue diligente en su defensa, la realidad es que estaba limitada en el ámbito probatorio. Por lo tanto, siendo que el instrumento privado quedó valorado y no hay prueba del pago o causa legal que justifique el retardo este Tribunal encuentra procedente el cobro de bolívares demandado y con ello el pago de 1) SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo), monto de las cuatro (4) letras de cambio cuyo pago se demanda. 2) Los intereses devengados o intereses moratorios desde la fecha de los vencimientos de las letras de cambio, hasta la fecha de su pago definitivo de la presente obligación, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la solicitud de indexación a razón del evidente proceso inflacionario, el Tribunal observa que al solicitarlo el demandante y de conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción (Sentencia Nº 438 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-0315 de fecha 28/04/2009) la condena por indexación es igualmente procedente sin que ello deba constituir una doble sanción toda vez que los intereses constituyen el lucro propio de las relaciones mercantiles, mientras que la indexación procura el equilibrio en la posición económica tenida al momento de contratar y el que se tiene al momento de honrarse la obligación, es decir, evitar el desmejoramiento por la misma cantidad de dinero entregada y que se produce por la indisposición del demandado en honrar la obligación, sin la intervención del órgano jurisdiccional.

En este sentido, si bien la indexación ha de proceder y en atención al criterio aludido será calculada la indexación, exclusivamente del capital, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia. Esta indexación igualmente será calculada a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano GERARDO ALFREDO PÉREZ, contra la ciudadana ERNESTA MARIA NAVAS MOSQUERA, Todos antes identificados; Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo), monto de las cuatro (4) letras de cambio cuyo pago se demanda; A pagar los intereses devengados o intereses moratorios desde la fecha de los vencimientos de cada una de las letras de cambio, hasta la fecha del pago definitivo de la presente obligación, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual; La indexación monetaria, exclusivamente sobre el capital, para lo cual se tomara en cuenta, los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, para lo cual se tomara en cuenta la fecha de Admisión de la presente causa (15/05/2007) hasta la fecha que declare definitivamente firme la presente causa; Tercero: Tanto los intereses, como la indexación se calcularán a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable quien tomara en cuenta, las fechas indicadas, en el particular supra-citado. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez



La Secretaria


Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publico siendo la 02:32 p.m., y se dejo copia.


La Secretaria

ACLARATORIA DE LA SENTENCIA:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-M-2007-000186


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Que se dictó sentencia definitiva en el presente juicio, señalándose al folio (168) la fecha como 30 de octubre de 2011, siendo lo correcto 31 de octubre de 2011, tal como se señala al folio (77), y en el Libro Diario correspondiente a ese día.

Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa. Téngase el mismo como parte de la sentencia de fecha 31/10/2011. Y así se establece.-
La Juez


Mariluz Josefina Perez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

MJP/maria elisa