REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-003320
Vista la demanda de Tacha de Documento y Nulidad intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.591.410 y de esta domicilio, asistido por el abogado EDGAR SANCHEZ, de Inpreabogado No. 17.827, contra la empresa LA CASA DEL PAPELON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05/05/1998, bajo el No. 20, Tomo 16, en la persona de gerente ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.319.620, de este domicilio, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., en la persona de su Gerente Administrador ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.577.311 y de este domicilio, y contra el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad No. 17.784.751 y de este domicilio, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En sentencia de fecha 12/12/2007 (Exp. AA20-C-2006-000937) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En el presente caso, el Tribunal verifica que la pretensión es intentada por Tacha de Documento y por Nulidad dos procedimientos que en criterio de quien suscribe son incompatibles, la razón es que la tacha de documento contiene reglas específicas que descansan en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace incompatible en el procedimiento con el ordinario. A manera de ejemplo, conviene traer a colación el criterio reiterado en fecha 22/06/2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 06-1795):
Esta Sala Constitucional considera necesario mencionar que, aparte del caso antes citado, esta Sala ha declarado en otras oportunidades la incompatibilidad del procedimiento de tacha con otros; tal es la circunstancia en sentencia n.° 2099 del 05.08.03 (caso: Luisa Yreviz Velásquez Ramírez y Rosely Josefina Velásquez Ramírez) donde se estableció:
“De lo expuesto se colige el compromiso que tienen los tribunales de protección del niño y del adolescente en realizar una seria, detallada y minuciosa evaluación de cada caso que les es sometido a su decisión, pues en ocasiones deben concertar principios constitucionales, procesales y especiales e inherentes a la materia de niños y adolescentes, para lo que es preciso un esfuerzo intelectual que conduzca al logro de una ponderada concentración y satisfacción de tales principios.
Sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. Por tanto, el procedimiento aplicable, de acuerdo con la pretensión de la parte actora en el juicio en el que se produjo la actuación lesiva era aquel y no una mezcla de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por tanto, es forzoso para esta Sala concluir que la actuación impugnada contenida en el auto dictado el 23 de mayo de 2001 por el juez agraviante, lesiona el debido proceso y a la defensa de las partes, al haber pretendido aplicar para el trámite del procedimiento de tacha ambas legislaciones. Así se decide.
Por otra parte, debe igualmente la Sala repudiar la actuación, a que se refiere el auto del 27 de junio del mismo año, también impugnada por las accionantes, por cuanto no debió el juez de la causa admitir la reconvención propuesta que reclamaba una pretensión cuyo objeto era incompatible, por las razones ya expuestas, con la acción principal de tacha que se tramitaba.
En efecto, producto probablemente de la inadvertencia del juez de la causa de los distintos procedimientos contenidos en instrumentos normativos también distintos, admitió una reconvención que era inadmisible, según lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, que dispone:
‘El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario’.
De manera que, según la transcrita disposición, y como quiera que la reconvención incoada ameritaba la aplicación de un procedimiento distinto contenido en otra Ley, debió el juez agraviante negar su admisión, y no proceder a admitirla como lo hizo, infringiendo el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante. Así se establece.
En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional considera ajustada a derecho la decisión apelada, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 30 de abril de 2002, que declaró con lugar la presente acción de amparo y ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, declaró la nulidad de las actuaciones atacadas y ordenó que se tramite la tacha de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.”
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este Máximo Juzgado, que estableció:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización.
En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.
De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
Cabe advertir que las pretensiones versaron sobre dos documentos diferentes, y la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía.
Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que este pronunciamiento hace innecesario una nueva decisión sobre el asunto controvertido, se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (s. SCC nº RC-00436 del 20.05.04 caso: Teolandia Bienes Raíces C.A., destacado añadido)
Ciertamente que las instituciones aquí esbozadas encuadran entre lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación”, en la que por atentar contra el orden público su declaratoria debe darse por el Juzgador. Así en atención a los argumentos señalados, la presente decisión descansa en imposibilidad de acumular una Tacha de Falsedad y la Nulidad de Venta, razón por la cual este Tribunal y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a las normas vigentes toda vez que se ha verificado la inepta acumulación. Así se decide.
La Juez
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/maria elisa
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