REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002344
PARTE ACTORA: ROSA MARIA NOVOA JIMÉNEZ Y EDILIO ANTONIO JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.323.599 y 3. 864.024.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Yenny Yasmín Lucena Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.300.
PARTES DEMANDADAS: ANA JOSEFINA LEAL Y MARIA ERLINDA RIVAS LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 1.390.600 y 1.393.802, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCION DE LA INSTANCIA EN JUICIO DE INTERDICCION.
Se inició el presente juicio de Querella Interdictal por Perturbación, intentada por los ciudadanos ROSA MARIA NOVOA JIMÉNEZ Y EDILIO ANTONIO JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.323.599 y 3. 864.024, contra los ciudadanos ANA JOSEFINA LEAL Y MARIA ERLINDA RIVAS LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 1.390.600 y 1.393.802, de este domicilio. En fecha 08/06/2010 se dicto auto instando a la parte actora, consignación de los documentos originales a los fines de la admisión. (f. 47) En fecha 16/06/2010 diligencio la parte actora consignado los documentos originales (f. 48 al 104). En fecha 22/06/2010 diligencio la parte actora solicitando se decrete medida de amparo (f. 105 al 114). En fecha 06/07/2010 se dicto auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión, ordena a la parte actora amplíe la prueba de la perturbación, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (f. 115). En fecha 27/07/2010 diligencio la parte actora, consignando documentos como prueba de que las demandadas si hacen acto de presencia en el inmueble y las agresiones físicas y verbales en las que han incurrido (f. 116 al 142). En fecha 04/08/2010 se dicto auto admitiendo la presente demanda, comisionando para el Juzgado Ejecutor para la ejecución del amparo interdictal y se ordeno la notificación de las querelladas (143 al 145). En fecha 13/08/2010 diligencio la parte actora solicitando copias certificadas (f. 146 y 147). En fecha 13/08/2010 se dicto auto negando lo solicitado. (f. 148).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes”.
En el presente caso, se observa que desde la actuación de este Tribunal de fecha 13/08/2010, donde se dicto auto negando lo solicitado por la parte actora, transcurrió más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Querella Interdictal por Perturbación, intentada por los ciudadanos ROSA MARIA NOVOA JIMÉNEZ Y EDILIO ANTONIO JUÁREZ, contra los ciudadanos ANA JOSEFINA LEAL Y MARIA ERLINDA RIVAS LEAL, identificados en autos.
NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los 04 días del mes de Octubre de dos mil once. AÑOS: 201° y 152°.
La Juez,
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria,
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Secretaria
MJP/dmg
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