REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2008-000659
PARTE ACTORA: Empresa AUTOS DE LA COSTA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25/05/2006, bajo el N° 14, Tomo 294-A, a través de su apoderada judicial, abogada JEANNIE PIÑERO AVILA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.998, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEANNIE PIÑERO AVILA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.998 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERGROUP, C.A. RIF Nº J-30923418-8 Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/06/2002, bajo el Nº 16, folio 79, Tomo 17-A, en la persona de su representante legal, ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.611.096
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.081
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por la Empresa AUTOS DE LA COSTA C.A., a través de su apoderada judicial, abogada JEANNIE PIÑERO AVILA, contra la Empresa INVERGROUP, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, antes identificados.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por la Empresa AUTOS DE LA COSTA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25/05/2006, bajo el N° 14, Tomo 294-A, a través de su apoderada judicial, abogada JEANNIE PIÑERO AVILA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.998, de este domicilio, contra la Empresa INVERGROUP, C.A. RIF Nº J-30923418-8 sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/06/2002, bajo el Nº 16, folio 79, Tomo 17-A, en la persona de su representante legal, ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.611.096. En fecha 12/11/2008 se recibió el libelo de la demanda por ante la U.R.D.D Civil del Estado Lara (Folios 01 al 16). En fecha 24/11/2008 se le dio entrada al presente expediente. (Folio 17). En fecha 29/01/2009 se admitió la presente demanda (Folio 22 y 23). En fecha 06/02/2009 diligencio la parte actora consignando recaudos y convenio entre las partes, a los fines de que este Juzgado imparta su homologación (Folio 24 al 57). En fecha 20/02/2009 se dicto auto instando a la partes que deben ratificar dicha transacción en el recinto del Tribunal ante la Secretaria, a fin de pronunciarse sobre su homologación (Folio 58). En fecha 22/04/2009 diligencio la parte actora sustituyendo poder (Folio 59 al 68). En fecha 22/04/2009 diligencio la parte actora solicitando se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada (Folio 69 al 76). En fecha 22/04/2009 diligencio la parte actora consignando copias simples para la practica de la intimación del demandado (Folio 77 al 78). En fecha 22/04/2009 diligencio la parte actora solicitando comisionar para la practica de la intimación del demandado (Folio 79 al 80). En fecha 30/04/2009 se dicto auto decretando Medida de Prohibición Enajenar y Gravar (Folio 81 al 84). En fecha 14/05/2009 se el dio entrada y se agrego oficio N° 085 del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 85 al 86). En fecha 04/06/2009 diligencio el alguacil consignando boleta de intimación del demandado sin firmar (Folio 87 al 101). En fecha 05/06/2009 diligencio la parte actora solicitando la publicación de cartel de conformidad con el 650 del Código de procedimiento Civil (Folio 102 al 103). En fecha 11/06/2009 se dicto auto acordando la publicación por cartel (Folio 104 al 106). En fecha 21/10/2009 diligencio el abogado José Peña, consignando original y copia del poder que acreditando su representación (Folio 107 al 111). En fecha 29/10/2009 diligencio el abogado José Peña, haciendo valer la citación de la Sociedad mercantil Inver Group C.A. (Folio 113 al 14). En fecha 13/11/2009 se dicto acto negando lo solicitado por la parte actora (Folio 115 al 116). En fecha 20/11/2009 diligencio la parte actora apelando del auto de fecha 13/11/2009 (Folio 117 al 118). En fecha 27/11/2009 se dicto auto oyendo la apelación en un solo efecto (Folio 119). En fecha 18/01/2010 diligencio la parte actora consignado cartel de intimación de la demandada (Folio 120 al 125). En fecha 18/01/2010 diligencio la parte actora señalando los folios a certificar (Folio 126 al 127). En fecha 21/01/2010 se dicto auto, por cuanto se observa que en fecha 27/11/2009 oyó apelación en un solo efecto y se ordenó traer a los autos copias certificadas que considere la parte apelante, concediéndose un lapso de cinco días de despacho, no cumpliendo la parte apelante con dicha carga se declara desistida la apelación (Folio 128). En fecha 05/02/2010 diligencio la parte actora solicitando defensor ad-ltem (Folio 129 al 130). En fecha 11/02/2010 se dicto auto negando la solicitud de nombramiento de defensor ad-litem (Folio 131). En fecha 05/05/2010 diligencio la secretaria informando que se trasladó y Fijó el Cartel de Intimación de la Empresa INVERGROUP C.A., en la Persona de su representante legal ALEJANDRO FIOLEMO STATAFORA (Folia 132). En fecha 25/05/2010 diligencio la parte actora solicitando se designe defensor ad-litem (Folio 133 al 134). En fecha 31/05/2010 se dicto auto designado defensor ad-litem (Folio 135 al 136). En fecha 26/01/2011 diligencio el alguacil consignando boleta de Notificación firmada por la Abogada JENNY SANCHEZ, en su condición de defensor ad-litem de LA EMPRESA AUTOS DE LA COSTA C.A (Folio 140 y 141). En fecha 28/01/2011 se dicto auto de avocamiento de la Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres (Folio 142). En fecha 03/02/2011 se realizo el acto de juramentación del defensor ad-litem (Folio 143). En fecha 07/02/2011 diligencio el defensor ad-litem consignado escrito de oposición al decreto de intimación (Folio 144). En fecha 18/02/2011 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de oposición al decreto intimatorio (Folio 145). En fecha 22/02/2011 diligencio la parte demandada consignado escrito de contestación de la demanda (Folio 146 al 150). En fecha 25/02/2011 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación (Folio 151). En fecha 22/03/2011 se dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 152 al 163). En fecha 31/03/2011 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folio 164). En fecha 20/05/2011 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 165). En fecha 13/06/2011 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 166 al 169). En fecha 07/07/2011 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes, el Tribunal advierte que el día siguiente al presente fecha comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por la Empresa AUTOS DE LA COSTA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25/05/2006, bajo el N° 14, Tomo 294-A, a través de su apoderada judicial, abogada JEANNIE PIÑERO AVILA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.998, de este domicilio, contra la Empresa INVERGROUP, C.A. RIF Nº J-30923418-8 sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/06/2002, bajo el Nº 16, folio 79, Tomo 17-A, en la persona de su representante legal, ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.611.096, alegando la representación del actor, es portador de una letra de cambio de fecha 21/05/2008, con fecha de vencimiento de fecha 15/06/2008, por un monto de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 273.974,00) a la orden de AUTOS DE LA COSTA C.A., librado a la empresa INVERGROUP C.A., debidamente aceptada por esta, para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Barquisimeto. Por cuanto su representado realizo numerosas gestiones para el cobro de la referida letra de cambio al demandado, habiendo resultado totalmente infructuoso el cumplimiento de la obligación. Existiendo la prueba evidente de que la obligación cambiaria sumida por el librado-aceptante se encuentra vencida y a tenor de lo previsto den los articulo 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, pide al tribunal decrete intimación de la empresa Invergroup, antes identificada, para que pague dentro del plazo de diez días, apercibido de ejecución, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, por la cantidad de: DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 213,974,oo), por concepto de capital adeudado; B) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el articulo 414 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en recaiga la sentencia definitivamente firme; C) La indexación monetaria sobre el valor de la letra de cambio, desde la fecha de su vencimiento hasta el pago definitivo de la obligación cambiaría, D) La suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F 53.493,5), en que se estiman prudencialmente las costas procesales en este proceso. El accionante estimo la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BS F 279.487,00) Por ultimo el actor solicito del tribunal de decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, rechazo, negó y contradijo los siguientes aspectos: No ser cierto, que su representada INVERGROUP C.A. haya librado una letra de cambio a la orden de AUTOS DE LA COSTA C.A. en fecha 21/05/2008 por un monto de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 213,974,oo). Igualmente que su representa haya aceptado la antes referida Letra. Que la referida letra de cambio se encuentra vencida desde el 15/06/2008 y que deba ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto. Se opone por no ser procedente que su representada INVERGROUP C.A., deba pagar los intereses de mora de la obligación demandada, calculada a la rata del 29.74% anual, de conformidad con las tasas activas promedio ponderada de los principales bancos del país, computados a partir del vencimiento de la referida letra, que asciende a la cantidad de DOCE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 12.020,00), mas los que continuaren produciendo hasta el definitivo pago de la obligación principal. Por no ser procedente que su representada INVERGROUP C.A., deba pagar monto por indexación monetaria sobre el valor de la letra de cambio. Que su representada INVERGROUP C.A., deba pagar por concepto de honorarios profesiones el monto de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. F 53.493,00). Que su representada Invergroup C.A., este obligada a pagar las costas y costos del presente procedimiento. Por ultimo solicito se dicte sentencia Sin Lugar.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia y Original del Poder otorgado por la Empresa AUTOS DE LA COSTA C.A. (Folios 06 al 09); se valora como prueba de la personalidad jurídica de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Original de la Letra de Cambio (Folio 21); se valora en su contenido pues no fue desconocido, como prueba de la obligación mercantil, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia de la Acta Constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil Invergroup C.A. (Folio 11 al 16); se valora como prueba de la personalidad jurídica de la demandada, de conformidad con el artículo 1.3567 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
1. Merito favorables de autos, referido al convenimiento de pago realizado por la empresa demandada Invergroup C.A., por medio del cual reconoció deber a la empresa Autos de la Costa C.a., por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) por concepto de capital e intereses de mora, gastos y honorarios profesionales, convenimiento, según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 05/02/2009, bajo el Nº 67, Tomo 6; se valora como un indicio y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Promovió copia certificada de la demandad de intimación intentada contra la empresa INVERGROUP C.A., según documento Registrado por ante el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19/11/2010, bajo el Nº 36, folios 162 de los tomos 44 del Protocolo de Trascripción; el cual prueba el registro de la demanda, en tiempo hábil, y se valora como instrumento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DAMANDADA
En el lapso probatorio:
1. Invoco los termino de la Comunidad de la Pruebas; Reprodujo los Meritos favorables que se desprendes de los autos; se desechan pues no constituyen per se prueba alguna acreditadora de los hechos controvertidos. Así se establece.
CONCLUSIONES
Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido.
En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:
“ Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el títular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originarón la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…” (MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).
Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:
Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda
El criterio anterior ha sido reiterado por este Tribunal, por lo tanto, solo las excepciones dirigidas al contenido del propio instrumento cambiario pueden dar lugar a una consideración por el Juzgador.
Además del título cambiario el Tribunal valora la declaración efectuada ante el Notario Público señalado en el documento cursante entre los folios 26 al 28, donde con voluntad libre y sin ningún vicio que haga inválido el mismo instrumento se reconoció la deuda comprometiéndose incluso al pago. En este sentido los artículos 1.400 al 1.402 del Código Civil señalan:
Artículo 1.400.- La confesión es judicial o extrajudicial.
Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa
Bajo este presupuesto legal, la confesión hecha debe producir sus efectos judiciales y así se decide.
Además de lo anterior, la única prueba traída a los autos la constituyen las letras de cambio suscritas y valoradas ut supra, que demuestran la existencia de la obligación, si bien la defensora adlitem fue diligente en su defensa, la realidad es que estaba limitada en el ámbito probatorio. Por lo tanto, siendo que el instrumento privado quedó valorado y no hay prueba del pago o causa legal que justifique el retardo este Tribunal encuentra procedente el cobro de bolívares demandado y con ello el pago de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 213,974,oo), por concepto de capital adeudado; y los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el articulo 414 del Código de Procedimiento Civil, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento, hasta la fecha del pronunciamiento que declare la sentencia definitivamente firme, la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de indexación a razón del evidente proceso inflacionario, el Tribunal observa que al solicitarlo el demandante y de conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción (Sentencia Nº 438 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-0315 de fecha 28/04/2009) la condena por indexación es igualmente procedente sin que ello deba constituir una doble sanción toda vez que los intereses constituyen el lucro propio de las relaciones mercantiles, mientras que la indexación procura el equilibrio en la posición económica tenida al momento de contratar y el que se tiene al momento de honrarse la obligación, es decir, evitar el desmejoramiento por la misma cantidad de dinero entregada y que se produce por la indisposición del demandado en honrar la obligación, sin la intervención del órgano jurisdiccional.
En este sentido, si bien la indexación ha de proceder y en atención al criterio aludido será calculada la indexación, exclusivamente del capital, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia. Esta indexación igualmente será calculada a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Empresa AUTOS DE LA COSTA C.A., a través de su apoderada judicial, abogada JEANNIE PIÑERO AVILA, contra la entidad mercantil Empresa INVERGROUP, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, todos suficientemente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 213,974,oo), por concepto de capital adeudado; Segundo: la cantidad que resulte por concepto de interés moratorios calculados a la rata del 5%, desde el día siguiente de vencimiento de la causal, 16/06/2008, hasta la fecha que declare definitivamente firme la presente decisión; Tercero: la indexación exclusivamente del capital adeudado, desde la fecha de admisión de la presente demanda (29/01/2009), hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia; Cuarto: Las cantidades del particular segundo, y del particular tercero, se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable; Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 03:24 p.m. y se dejo copia.
La Secretaria
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