REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º
DEMANDANTE: GREGORIA ANTONIA RODRIGUEZ NIEVES
C. I. Nº. 2.373233.
DEMANDADOS: SONIA DEL CARMEN MOGOLLON RODRIGUEZ
Y OTROS.
MOTIVO: PARTICION.
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION.
DE LA INTRODUCCION DE LA CAUSA
En fecha 22 de Julio de 2.011, se recibieron las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, contentivas de la demanda presentada en fecha 16 de Septiembre de 1.996, por el Abogado en ejercicio EDUIN JOSE BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.160, quien en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GREGORIA ANTONIA RODRIGUEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.373,233; demanda a los ciudadanos SONIA DEL CARMEN, JESUS MIGUEL, JOSE GREGORIO MOGOLLON RODRIGUEZ, ARELIS THAIS MOGOLLON RODRIGUEZ, NORMA ELISA MOGOLLON RODRIGUEZ, MARIA ESTELA MOGOLLON RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO MOGOLLON FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº. 9.630.209, 5.933.946, 9.635.094, 10.760.944, 5.929.910, 9.851.662, 15263.172 y 15.057.919 respectivamente, por PARTICION, estimando la acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). En fecha 26 de Septiembre de 1.996, el referido Juzgado admitió la demanda y en la oportunidad de verificarse el acto de Contestación a la misma, la co-demandada MARIA JOSEFINA FLORES CALLEJA, actuando con el carácter de Representante Legal de JOSE MIGUEL y JESUS ANTONIO MOGOLLON FLORES, opuso Cuestiones Previas (folios 93 y 94). Por sentencia de fecha 14 de AGOSTO DEL AÑO 2.000, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia en razón del territorio, a éste Juzgado (folios 116-120). Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.008, el Tribunal dicta auto en el que ordenar archivar el presente expediente y remitirlo al Archivo Judicial, por encontrarse paralizado (folio 121). Por diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.010, el ciudadano Arsiro Antonio Mogollón, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.439, solicita se oficie al Archivo Judicial, a los fines de que remitan a ese Juzgado la presente causa (folio 122). Por diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2.010, el referido ciudadano, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, solicita se remita el expediente a éste Juzgado, en cumplimiento a la sentencia dictada, en la que se declina la competencia a éste Tribunal, por lo que mediante auto de fecha 22 de Diciembre de 2.010, el Tribunal a cargo de la Juez Temporal ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes para la prosecución del juicio, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Torres con sede en Carora (folios 126-159). Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 22 de Julio de 2.011, el Tribunal a cargo de la suscrita, se aboca al conocimiento de la presente causa y concede a las partes el lapso legal correspondiente, previa notificación de las partes, las cuales fueron practicadas en fecha 08-08-2011.
DE LA INSTRUCCION DE LA CAUSA
Ahora bien, con respecto a la oportunidad procesal inherente a la función dinámica a que están obligadas las partes dentro de la actividad procesal, nuestro más alto Tribunal en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Por su parte La Sala Constitucional en sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción…”
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de PARTICIÓN, se constata, que la última actuación procesal por ante el Tribunal de la causa, se realizó en fecha 14 de Agosto del año 2000, fecha en la que el referido Juzgado declaro CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes y advirtiéndoseles que una vez cumplidas dichas notificaciones, se remitiría el expediente a éste Juzgado; y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha, ha transcurrido inexorablemente el tiempo sin que se haya cumplido con lo ordenado en dicha sentencia y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte actora en impulsar la demanda, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
DE LA DECISIÓN DE LA CAUSA
Las razones anteriores prevalecen para que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declare el DECAIMIENTO DE LA ACCION en la demanda por PARTICION, intentada por el Abogado en ejercicio EDUIN JOSE BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.160, quien en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GREGORIA ANTONIA RODRIGUEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.373,233; demanda a los ciudadanos SONIA DEL CARMEN, JESUS MIGUEL, JOSE GREGORIO MOGOLLON RODRIGUEZ, ARELIS THAIS MOGOLLON RODRIGUEZ, NORMA ELISA MOGOLLON RODRIGUEZ, MARIA ESTELA MOGOLLON RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO MOGOLLON FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº. 9.630.209, 5.933.946, 9.635.094, 10.760.944, 5.929.910, 9.851.662, 15263.172 y 15.057.919 respectivamente, por PARTICION.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de Octubre de 2011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. ANTONY GILBERTO PRIETO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 107-2.011, se publicó siendo las 2:50
p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. ANTONY GILBERTO PRIETO
ASUNTO: KP12-V-2011-000313
|