REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-F-2010-000020
DEMANDANTE: TEODORO JOSE LAMEDA PIÑA
DEMANDADO: ANDOELYL CAROLINA PINEDA PAEZ
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da.)
Este Tribunal se pronuncia con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la Causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano TEODORO JOSE LAMEDA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.054, de éste domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio NORKYS SUAREZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.149, contra la ciudadana ANDOELYL CAROLINA PINEDA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.282, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 2 entre Calles 2 y 3 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Alegó el demandante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 1.992, según consta de Acta de Matrimonio inserta a los folios 04 y 05; que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Palmarito, Municipio Torres del Estado Lara. Manifestó el demandante que durante la unión todo se desarrollo en forma normal, armoniosa, pacífica, reinando la paz y la compresión, durante los primero doce meses de la unión, pero que posteriormente surgieron una serie de dificultades ya que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales hasta el punto que a mediados del mes de Noviembre del año 1.993, de manera voluntaria, libre, deliberada se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y que hasta la presente fecha no han reanudado la relación, prolongándose esta situación hasta la presente fecha, por lo que procede a demandar a la ciudadana ANDOELYL CAROLINA PINEDA PAEZ, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentándose en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, que prevé el abandono voluntario.
Acompañó al libelo de la demanda original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ya identificados, según Partida inserta por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 1.992 .
En fecha 09 de Abril de 2010, fue admitida la demanda por ante éste Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
El representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 21 de Abril de 2010, según consta de Boleta de Notificación inserta al folio Nueve (09). Practicada la citación de la demandada ANDOELYL CAROLINA PINEDA PAEZ, mediante Cartel de Citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó como Defensora Judicial a la Abogada LAYLA SIERRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.595, por no haber comparecido en el lapso fijado a darse por citada. Practicada la citación de la Defensora Judicial en fecha 17 de Noviembre de 2.010, los Actos Conciliatorios y de Contestación a la Demanda se llevaron a efecto en fechas 17 de Enero y 04 de Marzo de 2.011, compareciendo el demandante ciudadano TEODORO JOSE LAMEDA PIÑA, asistido por la Abogada NORKYS SUAREZ ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.149, no compareciendo la demandada ni su abogada defensora, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público, insistiendo el actor a través de su Abogada asistente, en el Segundo Acto Conciliatorio, en continuar con la presente demanda de Divorcio (folios 40-42).
Durante el lapso de Ley, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
PRIMERO: Reprodujo el mérito y valor probatorio que de autos beneficien al actor.
SEGUNDO: Promovió las testimoniales de las ciudadanas OMAIRA DEL CARMEN VASQUEZ DE TIMAURE y ANA JOSEFINA ALVAREZ, identificadas en autos.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por la actora, en fecha 13-04-2011 rindieron testimonio las ciudadanas OMAIRA DEL CARMEN VASQUEZ DE TIMAURE y ANA JOSEFINA ALVAREZ, debidamente juramentadas.
• La ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VASQUEZ DE TIMAURE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.921.336, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TEODORO JOSE LAMEDA y ANDOELYL CAROLINA PINEDA PAEZ, manifestó igualmente que le constaba que la ciudadana ANDOELYL CAROLINA PINEDA PAEZ, abandonó el hogar conyugal a mediados del mes de Noviembre de 1.993.
• La ciudadana ANA JOSEFINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.856, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TEODORO JOSE LAMEDA y ANDOELYL CAROLINA PINEDA PAEZ, que le constaba que contrajeron matrimonio civil en Noviembre de 1992 y que la ciudadana ANDOELYL CAROLINA PINEDA PAEZ, abandonó el hogar conyugal desde el mes de Noviembre de 1.993.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir observa:
La presente demanda versa sobre el Divorcio Ordinario de las partes aquí en litigio, con fundamentación en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario…(omissis)”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de Abandono Voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono. Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizadas y valoradas, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano TEODORO JOSE LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.054, de éste domicilio contra la ciudadana ANDOELYL CAROLINA PINEDA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.282, del mismo domicilio., fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, el cual contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 1.992, inserta en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de Octubre de 2.011. Años 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. ANTONY GILBERTO PRIETO
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 103-2.011, se publicó siendo las 2:45 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. ANTONY GILBERTO PRIETO
ASUNTO: KP12-F-2010-000020.
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