REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-R-2011-000003.
DEMANDANTE: DOUGLAS RODRIGUEZ,
I.P.S.A. Nº 11.165
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
El día veintiséis de Julio de dos mil Once (26/07/2011), este Órgano Jurisdiccional, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, recibió escrito de Recurso de Hecho presentado por el Abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, IPSA No 11.165, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.910.966, de éste domicilio; en contra del auto de fecha 22 de Julio de 2011 dictado por el Juzgado del Municipio Torres, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo definitivo proferido por ese despacho en fecha 18 de Julio de 2.011, en el asunto signado con el Nº KP12-V-2011-000201, contentivo del juicio de Desalojo interpuesto en contra de la Firma Mercantil “SILVA CAUCHOS CARORA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/02/2007, bajo el Nº 16, Tomo 13-A. , por ser inapelables las sentencias dictadas en los juicios breves, cuya cuantía sea inferior a quinientas Unidades Tributarias.
DE LA DECISION
Considera importante esta Sentenciadora, precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
”(…Omissis…) Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida. (…Omissis…)”.
Al respecto, observa esta Juzgadora que en la Resolución Nº 2009-006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció la actual normativa en relación a la cuantía para la tramitación de las causas por el procedimiento breve, asimismo la Sala Constitucional del máximo Tribunal en fecha 09-07-2010, dictó sentencia con carácter vinculante al respecto, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) (…OMISSIS….).
“Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.
Ahora bien, tomando en cuenta que la decisión que es recurrida fue dictada por un Juzgado de Municipio, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por estar atribuida dicha competencia a los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público. De tal manera, que al plantearse una controversia, el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía, para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinará por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia, deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad, por lo que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la pretensión intentada, Y ASI SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de éste Tribunal para conocer en alzada del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, I.P.S.A. Nº 11.165, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.910.966, de éste domicilio, contra el auto de fecha 22 de Julio de 2.011, dictado por el Juzgado del Municipio Torres.
SEGUNDO: DECLINA, su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Hecho a los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes, referente a la distribución del mismo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, Tres (03) de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario
Abg. ANTONY GILBERTO PRIETO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 102/2011, se publicó siendo las 2:15 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. ANTONY GILBERTO PRIETO
ASUNTO: KP12-R-2011-000003
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