REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-F-2010-000038
DEMANDANTE: ROLANDO JOSE RODRIGUEZ
DEMANDADO: YAJAIRA JOSEFINA ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da.)
Este Tribunal se pronuncia con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la Causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ROLANDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.357, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.357, del mismo domicilio.
Alegó el demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 27 de Abril de 1.982, según consta de Acta de Matrimonio inserta al folio Ocho (08), que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Calicanto, Calle 01, Vereda 02 de la Urbanización Calicanto de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Refiere que durante los dos primeros años, todo transcurría en paz y armonía pero que luego de varios años, su cónyuge comenzó a cambiar de actitud hasta el punto que sus relaciones se volvieron intolerables, situación esta que hace dificultosa la unión conyugal. Manifiesta que en el año 2007, interpuso solicitud para separarse del hogar, lo que hace evidente su decisión de disolver el vínculo del matrimonio, por lo que procede a demandar a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROJAS, por la causal de abandono mutuo de las obligaciones inherentes al mismo, la cual se mantiene hasta la presente fecha y que persiste el abandono voluntario por ambas partes, por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentándose en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, que prevé el abandono voluntario.
Acompañó al libelo de la demanda original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ya identificados, según Partida inserta bajo el Nº 48, folio 130 vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara (folio 08).
En fecha 18 de Mayo de 2010, fue admitida la demanda por ante éste Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
El representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 26 de Mayo de 2010, según consta de Boleta de Notificación inserta al folio Cuarenta y Tres (43). Practicada la citación del demandado JOSE RAMON PICON ZERPA, mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de Noviembre de 2.010 comparece la demandada ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RIJAS, asistida por la Abogada en ejercicio LAYLA SIERRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.595 y se da por citada (folio 59). Los actos conciliatorios del proceso y el acto de Contestación a la demanda, se llevaron a efecto en las oportunidades legales, compareciendo ambas partes al primero de ellos, sin que hubiere conciliación entre las partes. Al segundo de dichos actos, compareció el demandante ciudadano ROLANDO JOSE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, no compareciendo la demandada, ni el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su Abogado asistente, en el Segundo Acto Conciliatorio, en continuar con la presente demanda de Divorcio y en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, asistida por la Abogada VERONICA CASTILLO VERDE, inscrita e el I.P.S.A. bajo el Nº 119.600, admitió como ciertos los hechos explanados en el escrito libelar y manifestó estar de acuerdo con los términos explanados en el mismo (folios 60 al 63).
Durante el lapso de Ley, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, así como la admisión de los hechos y del derecho por parte de la demandada.
SEGUNDO: Solicitó de éste Juzgado, informara si en el archivo del Tribunal se encuentra el expediente signado con el Nº KH11-S-2007-00005, referente a la solicitud de Autorización Para Separarse del Hogar, interpuesta por el ciudadano ROLADO RODRIGUEZ, contra la ciudadana YAJAIRA ROJAS y si la misma fue declarada con lugar.
En la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la actora, por cuanto la misma debió ser promovida como prueba documental. En fecha 06 de Julio de 2.011, sólo la parte actora presentó escrito de Informes, en el que argumenta que habiéndose agotado las dos vías conciliatorias, no hubo conciliación entre las partes y que posteriormente la parte demandada en el acto de contestación, admite los hechos y el derecho invocados, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, no requieren ser probados (folios 74 y 75).
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir observa:
La presente demanda versa sobre el Divorcio Ordinario de las partes aquí en litigio, con fundamentación en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario…(omissis)”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de Abandono Voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda, acompañando el original del asunto Nº KH11-S-2007-000005, contentivo de la solicitud de Autorización Para Separarse del Hogar, la cual fue declarada con lugar por éste mismo Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2.008.
El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono. Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por las pruebas acompañadas al libelo de la demanda por la parte actora y confirmados por la demandada, en el acto de la Contestación, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ROLANDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.357, de éste domicilio contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.357, del mismo domicilio., fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 27 de Abril de 1982, según Partida inserta bajo el Nº 48, Folio 130 vuelto, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de Octubre de 2.011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. ANTONY GILBERTO PRIETO
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 105-2.011, se publicó siendo las 2:50 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. ANTONY GILBERTO PRIETO
ASUNTO: KP12-F-2010-000038
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