REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2009-000095
Visto el escrito de contestación suscrito por la defensora de oficio designada en la presente causa y revisadas como han sido las actas que conforman al expediente, se observa que conforme a lo solicitado por la parte actora en el petitum del libelo de demanda, en el auto de admisión se emplazó a los herederos desconocidos del cujus RAUL CIPRIANO VALERO cumpliéndose al efecto con lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la defensora de oficio solicita la citación de los herederos conocidos del mencionado causante, por encontrar elementos en autos que evidencien la existencia de los mismos.
En tal sentido observa este Tribunal, que luego de la admisión de la demanda, la parte actora incorpora al expediente copia certificada del acta de defunción del de cujus RAUL CIPRIANO VALERO, de cuyo contenido se desprende que para el momento de su muerte y conforme a la declaración que hace la ciudadana JUANA AGUEDA CRUCES DE VALERO, éste se encontraba casado con la mencionada ciudadana y deja cuatro hijos de nombres: RAUL JOSE, RAMON CIPRIANO, ROSARIO EUGENIA y RAFEL GERARDO.
Sobre este aspecto resulta oportuno hacer referencia a los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”.
De los artículos antes transcritos se desprende la intención del legislador de resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte de juicios que aún se encuentren en tramitación, criterio éste sostenido por nuestro máximo Tribunal el cual se recoge en la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil N° 0302, de fecha 25 de Junio de 2002 de la cual se extrae lo siguiente:
“…ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus. Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
[…]
“… esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
Ahora bien, manteniendo este orden de ideas y tomando en cuenta que en el caso particular de autos la parte actora acciona contra los herederos del de cujus RAUL CIPRIANO VALERO, quien además reconoce en su escrito libelar que la relación contractual no cesa con la muerte de ninguna de las partes que la integran y, en consecuencia, se subrogan en sus derechos y obligaciones los respectivos herederos conocidos como de los eventuales herederos desconocidos, es menester poner a derecho de la presente demanda a los herederos conocidos del primigenio arrendatario, pues es obligación del juez mantener la igualdad de las partes, velar por el cumplimiento de las normas de orden público y resguardar el derecho a la defensa por tratarse de derechos constitucionales.
En consideración a lo antes expuesto, debe declararse la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las previsiones de los artículos 206 y 211 de la ley adjetiva, por cuanto es evidente la existencia de un litis consorcio pasivo necesario del cual no se ha efectuado el llamado de los herederos conocidos del causante RAUL CIPRIANO VALERAO a fin de que ejerzan su oportuna defensa, lo que a todas luces conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y crear un estado de indefensión.
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda. Se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del 20-01-2009. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°
Publíquese y Regístrese
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 1:05 p.m.
La Secretaria,
*ls
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