REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 4.042-11
En fecha Cinco (05) de Octubre del 2011, el ciudadano ANTONIO LOZADA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-2.376.096, al folios 15 y 16 del presente expediente, consigna escrito ante este Juzgado, mediante el cual procedió a efectuar un ofrecimiento con motivo de demanda por Ofrecimiento de la Obligación de Manutenciòn, de fecha 05-06-2010, introdujo ante el Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Estado Lara, en contra, reclamante ciudadana MARY CAROLINA JIMENEZ TORREALBA, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.535.620, en beneficio de la niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), de 05 años de edad respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la beneficiaria y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En fecha 05-10-2011, comparece por ante este Tribunal la reclamante MARY CAROLINA JIMENEZ TORREALBA, al cual manifestò su conformidad con lo ofrecido por el padre de su hija, solicitando se imparta la homologación correspondiente.
El oferente ANTONIO LOZADA ARANGUREN, en su escrito de contestaciòn de la demanda planteó lo siguiente:
a) El padre ofrece suministrar la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.165,00) en forma mensual, en la cuenta de ahorros que indique este tribunal.
b) el padre cancelará la mensualidad de colegio donde la niña cursa el 3er Nivel de educación Inicial, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00), la mensualidad del Ateneo de Cabudare, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.55,00 ), mas la mensualidad de Niños Cantores, la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00 Bs.)
c) El padre ofrece la póliza de seguro de hospitalización del Ministerio de Educación y Afiliación a IPASME, y cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicinales que no cubran la póliza de Seguro o IPASME.
d) En lo que respecta a gastos escolares, el padre ofrece aportar el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los gastos de vestido y calzado de acuerdo a la necesidad de su menor hija, así mismo cancelar la inscripción del Instituto donde estudie su menor hija previo acuerdo y elección del Instituto, acorde con la matricula de sus ingresos y egresos, y comprara la lista de útiles escolares y su respectivo uniforme.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinales que no cubren la póliza de seguros e (IPASME).
f) El padre ofrece aportar adicionalmente a la pensión de alimento, en el mes de agosto de cada año el CIENCUENTA POR CIENTO (50%), de lo que ha sido fijado como obligación de Manutención, mas el TREINTA POR CIENTO (30%), de lo que perciba por concepto de utilidades, aguinaldo o bono navideño en el mes de diciembre de cada año.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ANTONIO LOZADA ARANGUREN y MARY CAROLINA JIMENEZ TORREALBA términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.165, 00), en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal, el padre cancelara la mensualidad de colegio donde la niña cursa el 3er Nivel de educación Inicial, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00), la mensualidad del Ateneo de Cabudare, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO (Bs.55,00 ), mas la mensualidad de Niños Cantores, la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00 Bs.)
En lo que respecta a gastos escolares, el padre ofrece aportar el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los gastos de vestido y calzado de acuerdo a la necesidad de su menor hija, así mismo cancelará la inscripción del Instituto donde estudie su menor hija previo acuerdo y elección del Instituto, acorde con la matricula de sus ingresos y egresos, y comprará la lista de útiles escolares y el padre aportará la póliza de seguro y afiliación a ipasme el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicinales que no cubren la póliza de seguros e (IPASME).
El padre ofrece aportar adicionalmente a la pensión de alimento, en el mes de agosto de cada año el CIENCUENTA POR CIENTO (50%), de lo que ha sido fijado como obligación de Manutención, mas el TREINTA POR CIENTO (30%), de lo que perciba por concepto de utilidades, aguinaldo o bono navideño en el mes de diciembre de cada año.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. Años: 201° y 152°
La Juez,
Abg. Dulce maría Montero.
El Secretario
Abg. Lucio Torres.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres.