REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO Nº KP12-V-2010-000314.-
DEMANDANTE: PEDRO JOSE SUAREZ ALDAZARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.066.664, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA y ALBERTO JOSE CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 79.072 y 63.172, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.103, domiciliado en la Población de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: OSCAR FERRER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.215.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
NARRATIVA.
En fecha 25/11/2010, fue presentado escrito de demanda, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos en Quince (15) folios útiles, por el ciudadano Pedro Suárez Ferrer, antes identificado, asistido por el Abogado Alberto Castillo, inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 63.172, en contra del ciudadano Douglas Rodríguez, por motivo de Resolución de Contrato de Comodato. En fecha 01/12/2010, se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano Douglas Rodríguez, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Consta al folio (20) de fecha 02-12-10, el ciudadano Pedro Suárez, identificado en autos, le confiere Poder Apud Acta a los Abogados Jesús Ángel Benítez Y Alberto Castillo. Consta al folio (21) consta diligencia de la secretaria, librando Boletas de citación con su respectiva compulsa. Consta al folio (22) diligencia del Alguacil de fecha 19-01-2011, en la que consigna Boleta de Citación, debidamente firmada. Consta al folio (24), constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Dos (06) folios útiles, escrito de contestación de demanda, presentado por la parte demandada. Consta al folio (29), constante de Un (01) folio útil, escrito de diligencia, presentado por la parte demandante. Consta al folio (31) consta diligencia secretarial, agregando a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Consta al folio (51) auto del Tribunal de fecha 24-04-11, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante. Consta a los folios 52, 53 y 54 y 55 autos del Tribunal de fecha 30-03-2011, día y hora fijada para la comparecencia de los ciudadanos Irwin Augusto Correa, Juan Carlos Montero, Luís Alberto Mosquera y Humberto Vásquez, se deja constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a dar sus declaraciones testifícales. Consta al folio (56), constante de Un (01) folio útil, escrito, de diligencia presentado por la parte demandante. Consta al folio (58) auto del Tribunal de fecha 08-04-2011, fijando el 3er y 4to día de Despacho siguiente al de hoy para oír las testimoniales solicitadas. Consta a los folios 59, 60, 61 y 62, autos del Tribunal de fechas 13-04-2011 y 14-04-11, día y hora fijada para la comparecencia de los ciudadanos Irwin Augusto Correa, Juan Carlos Montero, Luís Alberto Mosquera y Humberto Vásquez, se deja constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a dar sus declaraciones testifícales. Consta al folio (63), constante de Un (01) folio útil, escrito, de diligencia presentado por la parte demandante. Consta al folio (65) auto del Tribunal de fecha 28-04-2011, fijando el 3er y 4to día de Despacho siguiente al de hoy para oír las testimoniales solicitadas. Consta a los folios 66, 68, 69, actas del Tribunal de fecha 03-05-2011 y 04-05-2011, se oyó las declaraciones de los ciudadanos Luís Alberto Mosquera, Irwin Augusto Correa y Juan Carlos Montero. Consta al folio 67 autos del Tribunal de fecha 03-05-2011, día y hora fijada para la comparecencia del ciudadano Humberto Vásquez, se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar sus declaraciones testifícales. Consta al folio 70, auto del Tribunal de fecha 02-08-2011, día para dictar sentencia en el presente juicio, se difiere la misma para el 5to día de Despacho siguiente al de hoy. Consta al folio 71, auto del Tribunal de fecha 08-08-2011, se dicta auto para mejor proveer por 10 días de Despacho siguiente al de hoy, a fin de practicar Inspección Judicial en el inmueble objeto de esta demanda, a fin de constatar que sea una vivienda de una familia, o no, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Consta al folio 72, autos del Tribunal de fecha 27-09-2011, día y hora fijada para llevar a efecto la Inspección Judicial, acordada, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderados a fin de concretar la Inspección, por lo cual se declaró desierto el acto. Consta al folio (74), constante de Un (01) folio útil, escrito, de diligencia presentado por la parte demandante, solicitando se fije nueva oportunidad a objeto de realizar la inspección Judicial solicitada.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la Resolución de Contrato de Comodato demandado observando las siguientes pretenciones:
El ciudadano Pedro José Suarez Aldasoro pretende que el ciudadano Douglas Rafael Rodríguez Rodríguez le devuelva totalmente libre de personas y cosas el inmueble que le dio en calidad de comodato ubicado en la calle principal de la vía al Ermitaño, de la población de Quebrada Arriba, de la parroquia El Blanco, del Municipio Torres del Estado Lara con los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa solar de Emilia Riera; SUR: Casa solar de Emilia Rodríguez; ESTE: Calle Principal de la vía al Ermitaño; OESTE: Casa solar de Emilia Rodríguez.
Frente a esta pretensión de la parte demandante, el ciudadano Douglas Rafael Rodríguez Rodríguez alega en su contestación de la demanda que el posee efectivamente un inmueble en el mismo sector pero no en condición de comodato sino en posesión pública, notoria, no interrumpida, con animo de dueño, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla como propia; que el inmueble que ocupa no guarda relación con el de el demandante, y que el inmueble que ocupa no corresponde con un local comercial sino con una vivienda donde habita una ciudadana en estado de gravidez.
Ante este par de posiciones, correspondía a cada parte probar sus respectivas afirmaciones, y al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Comenzaremos por revisar si la parte demandada logró probar sus afirmaciones en la presente causa, y al respecto observamos que la copia fotostática simple de un documento, cursante al folio 27, y las tres fotografías cursantes al folio 28, fueron oportunamente desconocidas e impugnadas por la parte demandante en el folio 30 de este expediente, y como quiera que la parte demandada no probó su autenticidad en juicio este Tribunal opta por desecharlas como prueba en la presente causa. Vistas así las cosas, considera este tribunal que la parte demandada no probó ninguna de sus afirmaciones estampadas en la contestación de la demanda, y así se decide.
SEGUNDO: Vistas así las cosas, correspondía a la parte demandante probas sus afirmaciones del libelo, y al respecto este Tribunal observa que la propiedad del inmueble que se pretende recuperar quedó probada con los documentos cursantes del folio 4 al 17 de este expediente, los cuales por ser documentos públicos no impugnados por la parte demandada adquirieron pleno valor probatorio en la presente causa, y de los mismos se desprende que efectivamente Pedro José Suárez Aldasoro es propietario de las bienhechurias y el terreno sobre el cual están construidas, ubicado en la calle principal de la vía al Ermitaño, de la población de Quebrada Arriba, de la parroquia El Blanco, del Municipio Torres del Estado Lara con los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa solar de Emilia Riera; SUR: Casa solar de Emilia Rodríguez; ESTE: Calle Principal de la vía al Ermitaño; OESTE: Casa solar de Emilia Rodríguez, las cuales coinciden con el inmueble identificado en el libelo de la demanda. Igualmente quedó probada la existencia del contrato de comodato con Douglas Rafael Rodríguez Rodríguez sobre el mismo bien objeto de la presente demanda, con las declaraciones testifícales de los ciudadanos Luis Alberto Mosquera Timaure, cursante al folio 66, Irwin Augusto Correa Frisneda, cursante al folio 68, y Juan Carlos Montero, cursante al folio 69, quienes fueron contestes en afirmar en el particular tercero de sus respectivas deposiciones, que “saben y les consta que el ciudadano Pedro José Suarez Aldazoro le brindó la oportunidad al señor Douglas Rafael Rodríguez Rodríguez para que vendiera productos agropecuarios y se ayudara en el local propiedad del señor Pedro José Suarez Aldazoro y para ello le cedió en calidad de préstamo el inmueble mencionado”. Estas deposiciones son valoradas por este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Del documento privado cursante al folio 34 de este expediente se desprende que Douglas Rodríguez se comprometio el 21 de agosto de 2009 a devolverle a Pedro Suarez un inmueble en un lapso no mayor de 5 días, pero como quiera que dicho documento no especifica a que inmueble se refieren, este Tribunal desecha dicha prueba por no referirse específicamente al inmueble objeto de la presente demanda. Respecto al informe de estudio de valor de inmueble cursante del folio 35 al folio 46, atribuido al Ingeniro Gerardo Vivolo Nicastro, este Tribunal lo desecha por no haber sido corroborada su autenticidad en juicio. Así se decide.
TERCERO: Como quiera que la parte demandante probó la existencia del comodato cuya resolución aquí se demanda, y la parte demandada no probó nada que desvirtuara la pretensión del demandante, es evidente que debe declararse Con lugar la presente demanda y en consecuencia declarar Resuelto el contrato de comodato existente entre El ciudadano Pedro José Suarez Aldasoro y el ciudadano Douglas Rafael Rodríguez Rodríguez por el inmueble que le dio en calidad de comodato ubicado en la calle principal de la vía al Ermitaño, de la población de Quebrada Arriba, de la parroquia El Blanco, del Municipio Torres del Estado Lara con los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa solar de Emilia Riera; SUR: Casa solar de Emilia Rodríguez; ESTE: Calle Principal de la vía al Ermitaño; OESTE: Casa solar de Emilia Rodríguez. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO intentada por el ciudadano PEDRO JOSE SUAREZ ALDAZARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.066.664, y de este domicilio, en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.103. Se condena a este último a entregarle al primero totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la calle principal de la vía al Ermitaño, de la población de Quebrada Arriba, de la parroquia El Blanco, del Municipio Torres del Estado Lara con los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa solar de Emilia Riera; SUR: Casa solar de Emilia Rodríguez; ESTE: Calle Principal de la vía al Ermitaño; OESTE: Casa solar de Emilia Rodríguez. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes la presente sentencia. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Trece (13) días del mes de Octubre el año Dos Mil Once. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria Temp,
Abg. BEATRIZ YEPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 82-2011 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria Temp,
Abg. BEATRIZ YEPEZ.
Abg. FRZG/mm.
|