REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO KP12-V-2011-000276.-
DEMANDANTE: MARIA MATILDE FERRER, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.936.611, Abogado, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.120, actuando con el carácter de Representante legal de INVERSIONES INMOBILIARIA COLONIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de Julio de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 2-A.
DEMANDADO: JAVIER ALEXANDER MENDOZA CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.938.287, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.
NARRATIVA.
En fecha 30-06-2011, fue presentado escrito de demanda por la Abogada Maria Matilde Ferrer, anteriormente identificado, en el que solicita el Desalojo, del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Bolívar entre Calles Monagas y Sucre, edificio Salamanca, de esta ciudad de Carora. Admitida la demanda en fecha 07-07-2011, se ordenó citar al ciudadano Javier Alexander Mendoza, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 22 diligencia secretarial, ordenando librar Boleta de citación al ciudadano Javier Alexander Mendoza, anteriormente identificada. Consta al folio 23 diligencia del Alguacil de fecha 05-08-2011, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada. Consta al folio (25) de fecha 04-08-11, la Abogada Maria Matilde Ferrer, anteriormente identificada, presenta escrito, donde solicita la devolución de los documentos originales. Consta al folio 27 autos del Tribunal de fecha 09-08-11, ordenando devolver originales solicitadas. Consta al folio 28 autos del Tribunal donde deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Consta al folio 31 auto del Tribunal de fecha 29-09-2011, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas en la misma.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento en el cual él es el arrendador y el ciudadano Javier Alexander Mendoza Chavez es el arrendatario, por un local comercial ubicado en la calle Bolivar entre Monagas y Sucre, Edificio Salamanca de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Dicha relación arrendaticia quedó probada con el documento autenticado por ante la Notaria pública de Carora de fecha 15 de noviembre de 2011 cursante del folio 3 al 5 de este expediente, suscrito entre las partes y referentes al inmueble objeto de esta demanda, y que por tratarse de un documento público y al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada adquirió pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quedó demostrado el derecho a la pretensión del demandante, y del cual se desprende que Inversiones Inmobiliarias Colonial C.A. le dio en arrendamiento a Javier Alexander Mendoza Chavez el inmueble arriba identificado. Así se decide.
SEGUNDO: Probada la existencia del contrato de arrendamiento y alegada la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas, concretamente 28 canones correspondientes desde el mes de marzo de 2009 hasta junio de 2011, correspondía a la parte demandada demostrar la solvencia en el pago de los mismos, pero en virtud de su no comparecencia a contestar la demanda, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta de la demandada en la presente causa, a saber: a). Que la demandada no haya contestado la demanda: se desprende del auto de Secretaria cursante al folio 28 de este expediente que el demandado no contestó la demanda en el día correspondiente, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica de la demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Desalojo, con fundamento en los Artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición del demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que la demandada no concurrió a promover pruebas, consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones del Accionante, produciendo de esta manera su ausencia absoluta en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma, y así se decide.
TERCERO: Declarada la existencia del contrato de arrendamiento y la Confesión Ficta del demandado, es evidente que se deba declarar Con Lugar la demanda y condenar a la parte demandada a desalojar el inmueble ubicado en la calle Bolívar entre Monagas y Sucre, Edificio Salamanca de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas, así como también al pago de los canones insolutos desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de septiembre de 2011 a razón de bolívares Quinientos veinte (Bs.520,oo) mensuales, que hasta la fecha suman la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600,oo) correspondientes a 30 meses de canones insolutos. Así se decide.
|