REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000899
DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES PIÑA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.723.280, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ARACELIS BERENICE URRUTIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.169, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO SILVA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.552.284, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, DAYANNA VANESA RODRÍGUEZ ARRIECHE, CARMEN SOPHIA RODRÍGUEZ ARRIECHE y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203, 133.204, 84.939 y 113.809, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO COMPRA – VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE: Nº 11-1816 (Asunto: KP02-R-2011-000899).
En el juicio por nulidad de contrato de compraventa, incoado por la ciudadana Maria de Lourdes Piña de Silva, contra el ciudadano José Antonio Silva Piña, subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011 (f. 01), por el ciudadano José Antonio Silva Piña, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2011 (fs. 17 al 25), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada. En fecha 30 de junio de 2011 (f. 26), el juzgado de la causa admitió en un solo efecto la apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada.
En fecha 21 de julio del 2011, se recibieron las actuaciones en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 25 de julio de 2011 (f. 31), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 32, escrito de informe presentado en fecha 08 de agosto de 2011, por la abogada Digna Arrieche Mogollón, en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (f. 33), se dejó constancia que venció el lapso para presentar las observaciones de los informes.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por el ciudadano José Antonio Silva Piña, debidamente asistido de abogada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que la ciudadana María Lourdes Piña de Silva, debidamente asistida de abogada, interpuso demanda de nulidad de contrato de contrato de compra-venta, en contra del ciudadano José Antonio Silva Piña, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.146, 1.148, 1.157 y 1.346 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (fs. 10 al 13); asimismo se evidencia de las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, que el tribunal de la causa en fecha 09 de diciembre de 2010, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada; en fecha 14 de abril de 2011, el demandado de autos, ciudadano José Antonio Silva Piña, debidamente asistido de abogada, en la oportunidad para contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y; en virtud de que la cuestión previa del ordinal 6° no tiene apelación, esta juzgadora pasa a pronunciarse sólo en lo que respecta a la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem y así se decide.
Ahora bien, del análisis del escrito mediante el cual se opuso la cuestión previa se observa que, el ciudadano José Antonio Silva Piña, debidamente asistido de abogada, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que la demandante fundamentó su demanda en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al procedimiento por partición de bienes, pero que en el petitorio, solicitó la nulidad de un contrato de compra-venta y el pago de los daños y perjuicios, lo cual también resulta incongruente, por tal motivo –según sus dichos- el juzgado a-quo no debió admitir la demanda, dado que no estaba claro que es lo que pretendía la demandante. Por su parte, la abogada Aracelis Berenice Urrutia, en condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a las cuestiones previas, indicó que la petición de su poderdante estaba enfocada en solicitar la nulidad del documento público descrito en el libelo de la demanda y la indemnización de los daños y perjuicios, peticiones éstas que perfectamente pueden subsistir, y que no son contrarias a derecho, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, razón por la cual solicitó se deseche la cuestión previa opuesta.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de junio de 2009, declaró sin lugar la cuestión previa a que se refieren los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamentó a lo siguiente:
“A los fines de decidir sobre las Cuestiones (sic) Previas (sic) Opuestas (sic), el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
(…)
Planteada la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción.
Declarado lo anterior, y quedando claro que la parte demandada en el petitorio de su escrito libelar no solicita la Partición (sic) de Bienes (sic), sino solicita la Nulidad (sic) de Documentos (sic) y Daños (sic) y Perjuicios (sic) y visto que la Ley no prohíbe admitir la acción propuesta, y que ambas acciones se pretenden en forma simultánea y también se sustancian por el procedimiento ordinario quien aquí decide, le es forzoso declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas tempestivamente con fundamento en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) La parte demandada deberá dar contestación a la demanda de conformidad con el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en aras de tutelar el derecho a la defensa.
3) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, una pretensión es prohibida cuando un texto legal expresamente así lo prescribe, o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla, o cuando ella es contraria a los principios generales del derecho. En este sentido resulta conveniente invocar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la inadmisibilidad de la demanda y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda. Subrayado y negritas de esta alzada.
Se ha establecido además que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar los instrumentos acompañados como fundamentales de la acción, para determinar la denuncia realizada.
En el caso que nos ocupa, la cuestión previa tiene su fundamento en el hecho de que –a decir- del demandado, la demanda resulta incongruente, en primer lugar porque la misma se fundamentó en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al procedimiento de partición, y por otro lado, se pidió la nulidad de un contrato de compra-venta y el pago de los daños y perjuicios, razón por la cual –a su entender- el juzgado a-quo no debió admitir la demanda, porque no estaba claro que es lo que pretendía la demandante.
Ahora bien, esta juzgadora observa que en el caso de autos dicha causal no es procedente, por cuanto del análisis del escrito libelar se observa que la parte actora pretende es la nulidad de un contrato de compra-venta, y no la partición de un inmueble. Así mismo se observa que, la acción de nulidad e indemnización de daños y perjuicios no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el juzgado de la primera instancia, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por el ciudadano José Antonio Silva Piña, debidamente asistido por la abogada Digna Arrieche Mogollón, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa, incoado por la ciudadana María de Lourdes Piña de Silva, contra el ciudadano José Antonio Silva Piña, todos supra identificados. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Queda así CONFIRMADO la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:18 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|