En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2010-583 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CRISTALES Y ESPEJOS INDUSTRIALES, C.A. (CRIVESCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1977, bajo el Nº 72, Tomo 65-A; domiciliada en esta entidad según acta de asamblea inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 35-A, de fecha 20 de septiembre de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1640, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que multó a la demandante en el asunto Nº 005-2010-06-00294.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de octubre de 2011 (folios 02 al 16), recibida por éste Tribunal el 28 de ese mismo mes y año (folio 31), declinó la competencia por la materia (folios 32 a 34), decisión contra la cual el demandante solicitó la regulación de competencia (folios 36 y 37), que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial declaró con lugar, ordenando a éste Tribunal conocer del asunto (folios 90 a 96).
El 13 de enero se dio entrada nuevamente al asunto (folio 47) y el 19 de ese mismo mes y año se admitió la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 104 y 105).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 121 a 186), el 12 de julio de 2011 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 187), a la cual compareció la representación de la demandante, quien expuso sus alegatos y solicitó que no se abriera el lapso probatorio (folios 189 y 190), lo cual se acordó por auto que riela al folio 192, presentando informes escritos, que cursan del folio 193 al 195, ratificando los vicios denunciados en el libelo.
Estando el asunto para sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
La demandante sostiene que la providencia administrativa impugnada le impuso multa por incumplir las obligaciones relacionadas con el servicio de guardería y el beneficio de alimentación.
1.- Supuesto incumplimiento del servicio de guardería: Afirma la parte actora que, como secuela de la visita de inspección practicada por la Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se declaró que atendiendo a la presunción de existencia de un grupo de empresas y a la cantidad de trabajadores, no cumplió con mantener una guardería para los hijos de los trabajadores o pagar el 40% del salario mínimo por matrícula, que disponen los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 101 al 109 del Reglamento de la mencionada Ley.
Ante las afirmaciones anteriores, debe observarse que la providencia administrativa desecha la existencia del grupo económico (folio 24), con lo cual las afirmaciones anteriores del libelo son parcialmente falsas.
La recurrente sostiene que, en relación a éste pronunciamiento, la providencia administrativa adolece de dos vicios:
1.1. Vicio de falso supuesto de hecho: La providencia administrativa está incursa en los supuestos establecidos en los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque transgredió el Artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 101 del Reglamento de esta Ley, porque ella sólo ocupa 13 trabajadores, no llegando al límite que establecen las citadas normas, que es de 20 e incluyó dos socios.
1.2. Vicio en la base legal del acto: La Inspectoría del Trabajo del Estado Lara considera erradamente que por haber realizado una encuesta, se constituye un supuesto generador de obligaciones y derechos laborales, sin tener ninguna base legal.
En autos corre inserta copia certificada del acto administrativo impugnado (folios 21 a 25), que respecto al beneficio de guardería, señaló:
En el caso de marras, determina este Juzgador que la empresa accionada logró demostrar que no pertenece a un grupo de empresa, sin embargo la misma en el escrito de contestación manifiesta haber realizado una encuesta a los trabajadores para saber quienes tienen hijos menores de 5 años, y quiénes están interesados en enviar a sus hijos a una guardería, razón por la cual se encuentra en la actualidad en proceso de selección por parte de los padres trabajadores de los referidos centros educativos, en consecuencia quien decide observa que la misma adquirió dicha obligación aún y cuando no se encontraba obligada (folio 24).
Como se puede apreciar, la Inspectoría del Trabajo apreció que el beneficio de guardería se había establecido en la empresa por vía autónoma, esto es, por negociación directa entre los trabajadores y el empleador, siendo la evidencia principal, la consignación en autos de una encuesta, modo de solución y prevención de conflictos, prevista en el Artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
También se debe referir, que fue el empleador (hoy recurrente), quien hizo valer en el procedimiento administrativo la encuesta realizada, invocando valor jurídico a su favor, indicio suficiente para que la administración laboral considerara su implementación como beneficio adicional a los trabajadores.
Por lo expuesto, no se evidencian los vicios de falso supuesto de hecho y ausencia de base legal, porque la obligación que generó la sanción emanó de la voluntad del propio recurrente y sus trabajadores, conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en conexión con el Artículo 166 del Reglamento de dicha Ley; y la posibilidad de mejorar las condiciones de trabajo y la encuesta como mecanismo de solución de conflictos está prevista en el Artículo 166 del Reglamento mencionado. Así se declara.-
2. Del supuesto incumplimiento del beneficio de alimentación: El demandante sostiene que la autoridad administrativa lo sanciona al continuar “con la práctica de no cancelar el ticket de alimentación cuando el trabajador no labora su jornada completa”, denunciando los siguientes vicios:
2.1. Falso supuesto de Derecho: Afirma que “el trabajador que tenga pactada o contratada inicialmente una jornada de trabajo inferior a las 8 horas diarias o 44 semanales, señaladas en el Artículo 90 Constitucional (trabajadores a medio turno o por hora), tienen derecho a percibir el beneficio en los días que laboren en esa jornada (medio turno) y en caso de ser pagado con ticket, cupones o tarjetas electrónicas, tienen derecho al prorrateo por el número de horas trabajadas, no así, es el caso del trabajador que tiene pactada una jornada de trabajo conforme al Artículo 90 de nuestra Carta Magna (8 horas diarias) y la incumple, ya que dicho trabajador debe cumplir con su jornada diaria de forma íntegra para poder tener derecho al beneficio de alimentación”.
Observa el Juzgador que el caso planteado por el recurrente, no es idéntico al expuesto por la autoridad administrativa en la providencia impugnada:
En lo referente al pago del beneficio de alimentación, éste Despacho le aclara a la accionada que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas, por lo tanto en virtud que la accionada no presentó suficientes elementos probatorios a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en lo referente a dicho requerimiento hecho por la funcionaria del trabajo en las visitas de inspección (folio 24).
Como se puede apreciar, los hechos e interpretaciones del actor no encajan en el texto de la providencia administrativa, que no se refiere al “incumplimiento” de la jornada por el trabajador; y la sanción se impone por la falta de elementos probatorios que soporten las afirmaciones de hecho realizadas por el hoy recurrente en el procedimiento administrativo.
Por lo expuesto, no se evidenció el falso supuesto de Derecho denunciado, ya que la sanción no se aplicó por la falsa o errónea interpretación de una norma jurídica, sino por ausencia de pruebas sobre las afirmaciones de hecho realizadas. Así se declara.-
2.2. Violación de la garantía de inocencia: Sostiene el impugnante, que el Inspector Jefe del Trabajo “[…] no se percató que el procedimiento en cuestión, no se trataba de un conflicto intersubjetivo entre particulares, sino que se refería a un procedimiento sancionatorio en el cual era la Administración, a quien le correspondía demostrar el incumplimiento […] no siendo obligación del administrado […] probar su inocencia, como fue establecido en la Providencia Administrativa”.
El propio actor sostiene en la demanda, el procedimiento administrativo sancionatorio se inició con el acta de visita de inspección, practicada por una supervisora del trabajo y de la seguridad social de la Inspectoría del Trabajo (folio 7), lo cual coincide con la providencia administrativa impugnada, que afirma:
Se inicia el presente procedimiento sancionatorio por remisión que hiciera en fecha 0nce (11) de mayo del año dos mil diez (2010) la funcionaria Abog. María Lourdes Segura, en su carácter de Supervisora Jefa de la Unidad de Supervisión, con motivo del acta de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), suscrita por la funcionaria del Trabajo, Lic. Adiselys Castillo Guevara […] Supervisora del Trabajo […] quien actuando según orden de servicio Nº 005-00482-10, delegada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo […] en fecha 14-04-10 se trasladó el día veintidós (22) de abril de 2010 a la sede de la empresa CRISTALES Y ESPEJOS INDUSTRIALES, C.A. (CRISVESCA) […] para realizar re-inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones en materia laboral, seguridad social y seguridad y salud en el trabajo formulados en visita de supervisión de fecha 26-11-09, logrando constatar que la Empresa persiste en los incumplimientos encontrados (folio 21).
Como se puede apreciar del texto transcrito, se realizó una primera visita, en la cual se detectaron incumplimientos (acta); luego se llevó a cabo la re-inspección, para verificar el cumplimiento de las violaciones detectadas (en acta) y posteriormente es que se remiten todas las actuaciones al Inspector Jefe del Trabajo, a quien compete examinar los recaudos y aplicar, si fuere procedente, la sanción prevista, que es un funcionario distinto a quien inició la investigación, destacó los hallazgo y concedió, a la hoy demandante, tiempo suficiente para subsanar los incumplimientos.
Tales inspecciones constituyen actuaciones administrativas, realizadas por funcionarios públicos competentes, cuyos soportes físicos (actas) se denominan documentos administrativos, ampliamente definidos y caracterizados por la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad en su contenido, que debe ser desvirtuado por el interesado con cualquier otro medio de prueba, como lo ordena la jurisprudencia reiterada de instancias ordinarias y extraordinarias; administrativas y judiciales.
La presente delación no se enfoca contra las inspecciones mencionadas; no las impugna, ni desmerece su valor. Sólo se denuncia la violación de garantía de inocencia, pero resulta que en contra del hoy recurrente, el Inspector del Trabajo valoró dos documentos administrativos cuyo contenido no se desvirtuó y en la providencia se afirma que no hay pruebas de las afirmaciones de hecho que contradigan los hallazgos que constan en las actas, cuyo contenido se presume verídico, como ya se dijo.
Por lo expuesto, considera quien juzga que no se violentó la presunción de inocencia prevista en el Artículo 49 Constitucional, porque el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en medios de prueba lícitos (documentos administrativos o actas de inspecciones), cuyo contenido no fue impugnado, ni desvirtuado con pruebas en contrario aportadas por el empleador. Así se declara.-
No existiendo vestigio alguno de los vicios denunciados por el recurrente, se declaran sin lugar las pretensiones del demandante.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declaran sin lugar las pretensiones de nulidad de la providencia administrativa Nº 1640, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que multó a la demandante en el asunto Nº 005-2010-06-00294.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de octubre de 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC
|