En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2011-252 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: YOVANNYS JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.842.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUISALBA YURIBETH LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.592.
PARTE QUERELLADA: INDUSTRIA NACIONAL DE LECHE CONDENSADA, C.A. (INALCON), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el Nº 31, tomo 027.
M O T I V A
En fecha 19 de octubre del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 6), que se recibió en fecha 20 de octubre del mismo año por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión (folio 44).
Alega el querellante que en fecha 26 de noviembre de 2006 comenzó a prestar servicio para la querellada, ejerciendo el cargo de obrero, en una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando como último salario Bs. 367,00 semanal.
Ahora bien, manifiesta el presunta agraviado, que debido al esfuerzo físico que realizaba en el ejercicio de sus funciones, comenzó a presentar dolores lumbares, por lo que el 27 de octubre de 2008 asistió a consulta médica en el que le diagnosticaron algunas lesiones en la columna lumbar, por lo que ameritó reposo a los fines de cumplir con el tratamiento y las rehabilitaciones indicadas.
Cumplidas las indicaciones médicas en fecha 25 de julio de 2011, el profesional de la medicina ciudadano Luís Ramírez, elabora informe en el que señala que ha finalizado el reposo del actor y puede reincorporarse a su actividad laboral paulatinamente, con algunas limitaciones y valoración de puesto de trabajo, pero es el caso que el día siguiente al asistir a su puesto de trabajo, el empleador se negó a incorporarlo a sus actividades, violando así el derecho constitucional al trabajo, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional a interponer la presente solicitud y sea declarada con lugar por quien Juzga.
Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
En caso como estos, la competencia para determinar la posibilidad de que pueda ser reincorporado el trabajador a su puesto de trabajo, con las recomendaciones que sean necesarias, es atribuida legalmente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ya que la manifestación realizada en el informe por un médico privado, podría acarrear es responsabilidades al empleador por incorporar a un trabajador que ha sufrido una lesión y se agrave su situación por no haberse efectuado en chequeo pertinente ante la autoridad competente y con la debida autorización.
Así las cosas, es necesaria la manifestación del organismo encargado de la salud y seguridad de los trabajadores (INPSASEL), para obligar al empleador a la reincorporación del trabajador, en las condiciones que el ente establezca, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente amparo constitucional, de conformidad con el Artículo 6, Nº 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Porque no existe un mandato expreso de la autoridad competente que haya desobedecido el empleador.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el amparo solicitado porque es necesaria la manifestación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para determinar la posible incorporación o no del trabajador a sus labores, conforme al Artículo 6, Nº 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de que evalúe al querellante y determine la posible reincorporación del trabajador y sus limitaciones.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de octubre de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:44 p.m.
La Secretaria
JMAC/eap
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