En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-254 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ FRANCISCO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.804.958.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO OROPEZA y JESÚS BENITEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.951 y 79.072, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO TORRES del estado Lara, en órgano de la Alcaldía, en órgano de la Escuela Municipal de Música Artes y Oficios JUANCHO QUERALES.


M O T I V A
En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 3), interpuesta con la finalidad de ejecutar providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo en protección de la inamovilidad, por la falta de cumplimiento voluntario y la infructuosidad de la ejecución forzosa en la sede del empleador; se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio que aplicó los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tampoco logró el cumplimiento del reenganche, violentándose los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República, según alega el accionante.

Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

En el presente asunto, se trata de la pretensión de ejecución de una providencia administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo, en protección de la inamovilidad del accionante, que el empleador (obligado) no ha cumplido. Para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios….

El primer requisito que establece la Sala Constitucional es que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa; y que en el procedimiento sancionatorio también participe el ejecutante, insistiendo en el reenganche.

En este asunto, consta en autos copia certificada del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se notificó a la presunta agraviante, se declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada; y se advirtió a la hoy querellada (MUNICIPIO TORRES), que en la ejecución se aplicaría el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concediéndole tres (3) días para el cumplimiento voluntario, contados a partir de su notificación; luego, ante la falta de comparecencia, se realizó la ejecución forzosa el día 11 de junio de 2010, manifestando el empleador que no se niega a acatar la providencia administrativa, sólo pide se cumplan con las prerrogativas procesales de Ley, a lo cual hizo caso omiso el funcionario ejecutante; por lo que se abrió el procedimiento sancionatorio de oficio y se decidió (folio 84).

Luego del 11 de junio de 2010 (acto de ejecución) al 21 de octubre de 2011 (fecha de presentación del amparo), no consta ninguna otra actuación del trabajador, lo que evidencia falta de interés actual en el reenganche, ya que dejó transcurrir más de seis (6) meses sin impulsarlo.

Además del criterio jurisprudencial transcrito, debe considerarse la situación jurídica de la accionada, que es un instituto municipal. En tal sentido, el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a estos procedimientos por remisión del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena respetar las prerrogativas procesales, como lo cumplió el Inspector del Trabajo al notificar del procedimiento al Municipio Torres y su Síndico Procurador.

Por otra parte, la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional que encabeza éste asunto, el Inspector del Trabajo no había cumplido con los trámites de la ejecución forzosa que estableció en la providencia administrativa, ya que luego de imponer la sanción, el trabajador (querellante) acudió a esta autoridad judicial sin esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas), ni el otorgamiento del plazo razonable que establece el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo notificó el funcionario a ambas partes; y ni siquiera se tomó en cuenta las prerrogativas referentes a la ejecución de sentencias, según lo indicado en el Artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En razón de lo expuesto se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, por falta de interés del trabajador ejecutante, por no agotar la vía administrativa, ni respetar las prerrogativas procesales, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales; y por consecuencia, no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ya analizados.

Se advierte al querellante que la presente decisión tiene carácter formal porque no produce cosa juzgada material y al cumplirse los presupuestos legales y jurisprudenciales sin obtener el cumplimiento del acto administrativo, puede intentar nuevamente su pretensión de amparo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, por falta de interés del trabajador ejecutante, por no agotar la vía administrativa, ni respetar las prerrogativas procesales, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales; y por consecuencia, no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de octubre de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:59 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria



JMAC/eap