En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2011-256 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: CARMEN LUCÍA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.127.145.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ANGEL MARÍN y OSCAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.401 y 161.631, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo Primero.
M O T I V A
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 6), la cual fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que lo recibió el 23 de septiembre del mismo año y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (folios 256 al 265).
En fecha 27 de octubre del presente año, se recibió el asunto por éste Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, quien procede a analizar la pretensión interpuesta, la cual tiene por finalidad ejecutar la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo en protección de la inamovilidad, por la falta de cumplimiento voluntario y la infructuosidad de la ejecución forzosa en la sede del empleador; que tampoco logró el cumplimiento del reenganche, violentándose los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República, según alega el accionante.
Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
En el presente asunto, se trata de la pretensión de ejecución de una providencia administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo, en protección de la inamovilidad del accionante, que el empleador (obligado) no ha cumplido. Para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:
Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)
La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios….
El primer requisito que establece la Sala Constitucional es que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa; y que en el procedimiento sancionatorio también participe el ejecutante, insistiendo en el reenganche, y una vez agotado dicho procedimiento sin obtener respuesta, el trabajador tiene la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales a través de la vía de amparo reclamar su cumplimiento.
En este asunto, consta en autos copia certificada del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se notificó a la presunta agraviante, se declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada; y se advirtió a la hoy querellada (FUNDAESCOLAR), que en la ejecución se aplicaría el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concediéndole tres (3) días para el cumplimiento voluntario, contados a partir de su notificación; luego, ante la falta de comparecencia, se realizó la ejecución forzosa el día 16 de mayo de 2011, manifestando el empleador que no se ha cumplido con las prerrogativas procesales de Ley, ya que no se notificó a la Procuraduría General del estado Lara de la providencia dictada, a lo cual hizo caso omiso el funcionario ejecutante; por lo que ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio (folios 52 y 53).
Es importante señalar que de las copias del procedimiento administrativo consignado, no consta la providencia en la que se impuso la multa, la notificación del empleador sancionado y la existencia de multas sucesivas, que evidencie el agotamiento de la vía administrativa.
Por otra parte, del criterio jurisprudencial transcrito, debe considerarse la situación jurídica de la accionada, que es un instituto estadal. En tal sentido, el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a estos procedimientos por remisión del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena respetar las prerrogativas procesales, como lo cumplió el Inspector del Trabajo al notificar del procedimiento a FUNDAESCOLAR y al Procurador General del estado Lara.
Además, de las actas consignadas no se observa que el Inspector del Trabajo haya cumplido con los trámites de la ejecución forzosa que estableció en la providencia administrativa, ya que no consta la imposición de las sanciones, acudiendo el trabajador (querellante) a esta autoridad judicial sin agotar el procedimiento administrativo, ni el otorgamiento del plazo razonable que establece el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo notificó el funcionario a ambas partes; y ni siquiera se tomó en cuenta las prerrogativas referentes a la ejecución de sentencias, según lo indicado en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo expuesto se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, por cuanto el querellante no agotó la vía administrativa, ni respetó las prerrogativas procesales, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales; y por consecuencia, no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ya analizados.
Se advierte al querellante que la presente decisión tiene carácter formal porque no produce cosa juzgada material y al cumplirse los presupuestos legales y jurisprudenciales sin obtener el cumplimiento del acto administrativo, puede intentar nuevamente su pretensión de amparo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, por cuanto el querellante no agotó la vía administrativa, ni respetó las prerrogativas procesales, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales; y por consecuencia, no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de octubre de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
JMAC/eap
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