En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2010-1086 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR ELÍAS MARÍN LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.804.035.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN CARIPA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.216.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SONORA LARENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, tomo 20-A de fecha 30 de enero de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIO QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.754.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de julio de 2010 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 09 de julio de 2010, (folio 14).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 17 y 18), se instaló la audiencia preliminar el 29 de octubre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 02 de marzo de 2011, cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 26).
En fecha 11 de marzo de 2011, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 140 al 142), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 28 de marzo de 2011 (folio 146).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 147 al 149).
El 23 de mayo de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y la demandada insistió en la prolongación de la audiencia a los fines de esperar las resultas de la prueba de informes admitida, por lo que se acordó lo solicitado y se indicó que la fecha para la continuación del presente juicio se fijará por auto separado (folios 181 al 183).
En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto fijando la continuación de la audiencia de juicio para el 27 de septiembre de 2011, a las 08:40 a.m.
El 27 de septiembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente se inició la audiencia de juicio; se procedió a evacuar las pruebas y la actora impugnó una serie de documentales; finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 206 y 207), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS
Sostiene el actor en el libelo que prestó servicios para la demandada, desempeñándose como productor y conductor del programa radial “VOZ Y SENTIMIENTO VENEZOLANO”, transmitido por el espectro radioeléctrico autorizado por el organismo competente para la demandada, desde el 01 de septiembre de 1994; espacio radial que era transmitido de lunes a viernes de 06:00 p.m. a 08:30 p.m., además de las horas diarias que debía permanecer en la calle vendiendo y cobrando la publicidad que patrocinaría dicho programa; devengando como salario el 50% de la contratación realizada con los clientes patrocinantes; hasta el 09 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Ahora bien, manifiesta el actor que durante la relación de trabajo nunca le pagaron sus vacaciones, utilidades y demás beneficios establecidos en la Ley, además de la antigüedad generada durante la relación, por lo que solicita se declare con lugar lo pretendido y se condene a la demandada a pagar lo adeudado.
La accionada manifiesta en su escrito de contestación que la relación existente con el demandante es meramente mercantil, ya que a través de una firma mercantil de su propiedad, denominada PRODUCCIONES PUBLICIDAD VICTOR MARÍN, compró un espacio publicitario en la emisora radial de la demandada, donde transmitía su programa VOZ Y SENTIMIENTO VENEZOLANO, en virtud de ser un productor nacional independiente, certificado por el organismo competente (CONATEL); no existiendo subordinación, jornada de trabajo, ni salario, ya que obtenía un porcentaje de los clientes patrocinantes que tenía en dicho programa; entonces, al no existir vinculo laboral, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Vistas las pretensiones del actor y lo alegado en juicio por la contraparte, es importante señalar la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, lo que provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
La parte demandante alegó la existencia de una relación de trabajo con la demandada, desde el 01 de septiembre de 1994, como conductor de un programa radial denominado “VOZ Y SENTIMIENTO VENEZOLANO”, hasta el 09 de enero de 2009 que fue despedido injustificadamente.
Indica la demandada que la parte actora produce un programa de manera independiente, en un espacio radioeléctrico comprado a la sociedad mercantil accionada, a través de la cual obtiene beneficios por la publicidad realizada, no existiendo una relación de carácter laboral, ya que nunca hubo subordinación, ajenidad y pago de un salario, simplemente la transmisión del programa “VOZ Y SENTIMIENTO VENEZOLANO”, el cual es de su creación intelectual, de uso exclusivo, y que explota en cualquier emisora radial que otorgue el espacio.
Es importante señalar que no se encuentra controvertido el hecho de la transmisión radial del programa “VOZ Y SENTIMIENTO VENEZOLANO”, por el espacio radioeléctrico propiedad de la demandada, por lo que queda relevado de prueba de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las documentas insertas a los folios 28 al 54 y 63 al 139, ratifican la prestación de servicio personal y la aparente naturaleza mercantil, mediante la emisión de facturas y recibos.
No obstante, consta en autos a los folios 200 y 201, informe remitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la Información, que no fue impugnado por ninguna de las partes por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el que se indica que el actor tiene vencido el certificado de Productor Nacional Independiente (PNI), desde el 14 de marzo de 2008 y el programa denominado “VOZ Y SENTIMIENTO VENEZOLANO”, no se encuentra registrado como producción nacional independiente por parte de la sociedad mercantil demandada, lo que contradice los argumentos de la accionada sobre la naturaleza de la relación y sobre el espacio radial que explota el actor en forma independiente.
Respecto al resto de los informes admitidos, es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 508-06, 14-03, la cual señala que una vez instalada la audiencia de juicio sin que conste en autos las resultas de la prueba de informes promovida, deberá el promovente en el mismo acto insistir en la prueba y solicitar se oficie nuevamente a los fines de obtener respuesta oportuna, de lo contrario se declarará la falta de interés de la prueba, continuándose el juicio con lo existente en autos, por lo que al incomparecer la demandada a la audiencia de juicio, debe aplicarse la misma consecuencia del criterio mencionado y no esperar el resto de las pruebas como lo pretende la accionada.
Ahora bien, convenida por las partes en la prestación de servicio del actor en la conducción y producción de un programa radial, se activa la presunción prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tendrá como existente la relación de trabajo, hasta que se demuestre una naturaleza distinta a la laboral alegada por el actor.
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1624-08, 28-10, estableció lo siguiente:
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.
Así las cosas, no consta en autos prueba fehaciente que evidencie que la relación llevada era de tipo mercantil; igualmente, el informe remitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la Información –ya analizado y valorado- indica que el certificado de Productor Nacional independiente del actor se encontraba vencido y el programa radial nunca fue registrado por la accionada como producción nacional independiente, por lo que no se desvirtuó en el presente juicio la presunción de existencia de la relación de trabajo alegada por el actor (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo ya mencionado).
En consecuencia, se declara la existencia de la relación de trabajo al demostrarse la prestación de servicio del trabajador y no haberse demostrado el carácter mercantil alegado por la demandada. Así decide.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Del escrito libelar se desprenden las pretensiones del actor en el pago de sus vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad durante toda la relación, en virtud de la omisión del empleador en el cumplimiento de sus beneficios laborales.
La aptitud asumida por el demandado en el escrito de contestación, quien no negó los montos pretendidos, sino que se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo, genera una presunción de confesión por contestación defectuosa, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual junto a la presunción de admisión sobre los hechos conforme al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la aceptación del salario devengado, basado en el 50% de los dividendos por publicidad del programa, y la jornada a tiempo parcial cumplida por el trabajador durante la relación.
Por lo anteriormente dicho y al no constar en autos pruebas que demuestren el pago liberatorio de las prestaciones pretendidas, se tienen como ciertos los montos demandados, ya que de su análisis se evidencia su apego a los parámetros establecidos por la Ley laboral.
En consecuencia, la demandada deberá pagar a la trabajadora los siguientes conceptos:
1.- Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 11.098,12, generados durante toda la relación de trabajo por prestación mensual y anual, con base al salario promedio devengado basado en la comisión del 50% por publicidad vendida, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Utilidades: El demandante indica que se le adeuda por utilidades la cantidad Bs. 6.247,80, a razón de 15 días anuales por toda la relación, por el último salario promedio devengado (Bs. 34,71 diario), de conformidad con el Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Vacaciones y bono vacacional: Se declara procedente la cantidad de Bs. 8.608,11, por vacaciones y Bs. 5.461,06 por bono vacacional, por toda la relación de laboral por el último salario promedio devengado (Bs. 34,71 diario), conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Compensación por transferencia: De conformidad con el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se declara procedente el pago indemnizatorio de Bs. 195,60, por no existir en autos pruebas de su pago oportuno.
5.- Indemnización por despido injustificado: Al no demostrarse la forma de terminación de la relación, se declara procedente el pago pretendido por el actor de Bs. 5.206,50 por indemnización por despido injustificado y Bs. 3.123,90 por preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Intereses de prestación de antigüedad: Se condena el pago de Bs. 2.432,35, fijados según la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), durante toda la relación de trabajo.
También se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores calculados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de octubre de 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:37 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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