En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2011-141 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ RIGOBERTO BARRETO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.318.091.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA A, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 1994, bajo el Nº 17, folios 1 al 5, Protocolo Primero, tomo 13, con última modificación inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el Nº 26, tomo 57, Protocolo de transcripción.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747.
MINISTERIO PÚBLICO: INGRID GÓMEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.414, en su condición de Fiscal 12º Encargada del Ministerio Público del Estado Lara.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente procedimiento, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 20 de junio de 2011 (folios 1 al 6), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió en la misma fecha (folio 182).
En fecha 23 de junio del presente año, se admitió y ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respetiva boleta y oficio de notificación (folio 183).
Consignadas las notificaciones (folios 186, 187, 189 y 190), se instaló la audiencia constitucional en fecha 28 de septiembre de 2011 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de las partes y la opinión fiscal y se solicitó la suspensión de la misma para consultar con los directivos de la querellada, la situación del accionante, lo cual se acordó y fijo nueva fecha, preservando el Principio de inmediación (folios 192 al 196)
El 03 de octubre de 2011, en la hora fijada para la continuación de la audiencia constitucional, comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público, se consultó el resultado de la reunión con los directivos de la querellada, la cual manifestaron no llegar a un acuerdo, por lo que se concluyó el debate y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 207 al 209).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
M O T I V A
La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 03 de abril del 2000, comenzó a trabajar para la querellada, ejerciendo el cargo de chofer, devengando un salario diario de Bs. 70,00, cumpliendo una jornada de lunes a sábado de 06:30 a.m. a 05:00 p.m., hasta el 16 de marzo del 2010 que fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, declarando con lugar su solicitud mediante providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, Nº 1079 de fecha 17 de septiembre de 2010.
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio el cual culminó con la multa impuesta y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicita la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en especial los establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución, ya que desde el momento en que fue despedido no percibe salario, y no ha sido incorporado a sus labores a pesar de tener a su favor la providencia que lo ordena.
La parte querellada manifestó en la audiencia de juicio que el querellante no prestó servicios para ella, por lo que no se acepto el despido invocado, ni la relación de trabajo, siendo imposible cumplir con la providencia administrativa ya que no posee vehículos, ni cuenta con los recursos necesarios para acatar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Igualmente señaló el presunto agraviante, que se ejerció recurso de nulidad contra la providencia administrativa que decretó con lugar la solicitud del querellante, signada con el asunto KP02-N- 2011-216.
La opinión fiscal, entre otras cosas, señaló, que se cumplen los extremos para dictar sentencia, ya que existe una providencia administrativa a favor del querellante y se agotó la vía administrativa, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, manifiesta se ventilan cuestiones de fondo que deben ser determinadas por el Juez en el presente asunto.
En el presente caso, a pesar de que la providencia administrativa declaró la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, el acto administrativo que debe ejecutar la Inspectoría del Trabajo mediante sus mecanismos propios, puede, de manera excepcional, cumplirse también mediante el amparo, como lo reconoce la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, pero siempre ajustado a la Ley especial de la materia.
Establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se declarará inadmisible la solicitud de amparo “cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” (Nº 2).
Ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, entre las cuales esta la sentencia Nº 1423-07, 28-06, en la que ha sostenido que aquellas sociedades civiles y asociaciones cooperativas que no sean propietarias de vehículos, no mantienen relación laboral con los chóferes de avance, ya que éstos prestan servicios para los propietarios de dichas unidades. A pesar de lo anterior, la Inspectoría del Trabajo declaró la existencia de la misma y no es posible en esta instancia anular dicho acto.
Por otra parte, en el presente caso no consta que la querellada sea propietaria de unidades de transporte, ocupando el querellante el cargo de conductor de avance, por lo que es materialmente imposible ejecutar el reenganche ordenado.
En consecuencia, ante la imposibilidad manifiesta de imputado de cumplir con la orden administrativa; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto, de conformidad con el Artículo 6, Nº 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible in limine litis, la pretensión de amparo interpuesta, por la imposibilidad manifiesta del imputado de cumplir la orden administrativa, conforme al Artículo 6, Nº 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por que se alegó menos de tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de octubre de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m.
La Secretaria
JMAC/eap
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