REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 199° y 150°


ASUNTO Nº: KP02-L-2009-000640.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: KEILA C. MENDEZ L., JEAN CARLOS MENDEZ L., MARYORIE V. MENDEZ ARREDONDO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 19.119.873, 17.447.682 y 17.166.635, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE VASQUEZ y ELAINE PEREZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 102.129 y 102.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) TRANSPORTE RODRIGUEZ PY, firma unipersonal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/09/2003, bajo el Nro. 38, tomo 5B, ficha nro. 29929; y solidariamente a 2) FEYMA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18/07/1968, bajo el Nro. 72, Tomo A-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: 1) TRANSPORTE RODRIGUEZ PY: ALEX PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nro. 86.688; y 2) FEYMA C.A.: DAISY QUIÑONES, FELIZ OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI, SARAH OTAMENDI, y ARTURO MELENDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 29.905, 3.994, 7.445.114, 80.218 y 53.487, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DENINITIVA.
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I
Resumen del Procedimiento



En fecha 20 de abril de 2009 se inicia la presente causa con demanda por Accidente de trabajo, responsabilidad objetiva, daño moral, locro cesante y prestaciones dinerarias derivadas de la seguridad social, interpuesta por los ciudadanos KEILA C. MENDEZ L., JEAN CARLOS MENDEZ L., MARYORIE V. MENDEZ ARREDONDO, antes identificados, en contra de la firma unipersonal TRANSPORTE RODRIGUEZ PY y solidariamente a la sociedad mercantil FEYMA C.A., antes identificadas, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 24 de abril de 2009 dio por recibida y admitió la demanda, librando los respectivos carteles de notificación más exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. Así pues, se aprecia que del folio 29 al 42 de la pieza 1, rielan resultas de dicho exhorto así como certificación de la secretaria del referido juzgado en la que dejó expresa constancia de que la actuación efectuada por el alguacil se efectúo en los términos de ley.

Por consiguiente, en fecha 19 de noviembre de 2009, el mencionado juzgado dio inicio a la instalación de audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 25 de marzo del año 2010, oportunidad en la cual la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la imposibilidad de lograr un acuerdo satisfactorio entre las partes; ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 20 de abril de 2010, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 44 al 53, 56 y 57 de la pieza 2.

En tal sentido, en fecha 10 de junio de 2010se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias ocasiones, hasta el día 26 de septiembre de 2011, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos KEILA C. MENDEZ L., JEAN CARLOS MENDEZ L., MARYORIE V. MENDEZ ARREDONDO, en contra de de la firma unipersonal TRANSPORTE RODRIGUEZ PY y solidariamente la sociedad mercantil FEYMA C.A..

De la Pretensión

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 01 de de julio de 2006, el ciudadano SEGUNDO MENDEZ (+) comenzó a prestar sus servicios para la firma unipersonal TRANSPORTE WILFREDO RODRIGUEZ PY, desempeñándose en el cargo de chofer, devengando un salario integral mensual de Bs. 2.000.000,00, aproximadamente.

En este sentido, aduce que en fecha el día 30/10/2006, recibió instrucciones de que debía realizar un viaje hasta la empresa SUDETUR, ubicada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde debían cargarle el camión con cabillas, cerchas y otros materiales para la construcción y luego dirigirse a hasta la empresa FEYMACA, C,.A., ubicada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, donde descargaría dicho material, cargaría nuevamente con cemento el cual debía trasladar hasta la ciudad de Valencia, y de allí regresar la gandola hasta la sede del transporte.

Así miso, señala que el día 31/10/2006 luego de cargado el camión en la ciudad de Valencia, cuando se dirigía a su destino ciudad de Anaco por la carretera Nacional Paso Real de Maicara San José de Guaribe, Estado Guárico, específicamente por el sector Las Morocha, kilómetro 65, aproximadamente a la 10:00 p.m., sufrió un accidente en el cual perdió la vida, a causa de las múltiples lesiones sufridas como traumatismo cerrado de tórax. En este sentido aduce que el trabajador fue sometido a un desgaste físico extremo por las horas que debía durar en carretera manejando para cumplir con la órdenes del despacho, sin que le empleador previera los medios adecuados para evitar tal suceso, como pudo ser el pago de viáticos suficientes para el trabajador descansara en un hotel, asignar un chofer ayudante entre otros, lo que pudo influir en el accidente del trabajador; razones éstas por las que procede a demandar los conceptos que se detallan a continuación:



Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Responsabilidad objetiva 12.808,12
2 Responsabilidad subjetiva 192.000,00
3 Daño Moral 150.000,00
4 Lucro cesante 61.479,00
TOTAL DEMANDADO 416.287,12


De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que la codemandada TRANSPORTE WILFREDO YP, no promovió escrito de contestaciones de la demanda dentro del lapso correspondiente establecido en la Ley adjetiva, sino que la misma se limitó a dar contestación en el mismo escrito de promoción de pruebas.

Por otra parte, la codemandada FEYMA C.A., promovió escrito de contestación el cual riela del folio 28 al 40 riela, expuesta en los siguientes términos:

De los hechos negados y contradichos:

Niega rechaza y contradice lo alegado por el accionante en lo referente a la relación de trabajo y por consiguiente toda responsabilidad con respecto al accidente de trabajo, alegando que no existe solidaridad alguna con la firma mercantil TRANSPORTE WILFREDO YP, ya que el nexo que unió a éstas fue el de un contrato de servicios para el traslado de una mercancía, la cual nunca fue continua y duradera en el tiempo, sino solo la prestación de servicio puntual; así mismo indica que la actividad económica de ambas empresas es total mente diferente dado que FEYMA C.A. se dedica a la compra, venta importación y exportación de materiales y artículos de ferretería y construcción, mientras que, TRASPORTE WILFREDO YP, se dedica al transporte de mercancías y bienes.

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, alegando hechos nuevos, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.


II
De las Pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante:

Documentales:

1. Marcado A: Original de expediente signado Nº KP02-S-2007-001933, llevado por ante la Sala Nº 1, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por motivo solicitud de declaración de Únicos Herederos Universales, en la que se declaró mediante sentencia de fecha 13/02/2007 a los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ LINAREZ, MARYORIE VANNESSA MENDES ARREDONDO y a la adolescente KEILA CAROLINA MENDEZ LINAREZ, como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondía al nombre de SEGUNDO MARCELINO MENDEZ TORRES. (66 al 86, P.1). Marcado B: Copia certificada del expediente administrativo Nº 078-2007-03-01040, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, por los ciudadanos los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ LINAREZ, MARYORIE VANNESSA MENDES ARREDONDO y a MARIA CONCEPCIÓN LINARES en representación de su menor hija KEILA CAROLINA MENDEZ LINAREZ, contra la firma unipersonal TRANSPORTE WILFREDO RODRIGUEZ PY, por solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales de de cujus SEGUNDO MARCELINO MENDEZ TORRES. (f. 87 al 112, P.1). En lo que respecta a tales documentales se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba en juicio, sin que las partes ejercieran impugnación alguna, observándose de éstos que; no obstante este Tribunal desecha los mismos del resto del material probatorio, ya que nada aportan a lo controvertido, en razón de que la parte demandada en todo momento ha reconocido la cualidad de los herederos del ciudadano SEGUNDO MENDEZ, y el pago de las prestaciones sociales convenido ante Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
2. Marcado C: Copia certificada de expediente administrativo Nº LAR-205-IA-06-0185, según orden de Trabajo Nº LAR-06-0280, LLEVADO POR ANTE EL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por motivo de investigación de origen de Accidente de Trabajo Mortal; Certificación de Siniestro emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 43 Guarico, departamento de Investigaciones, expediente Nº A-0057-06M; y expediente administrativo de Investigación. (f. 113 al 183, P.1). De dichos medios de prueba se observa que los mismos se sometieron al control de pruebas siendo reconocidos por las partes sin ejercer impugnación al respecto; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, dado que de éstos se desprende que de la revisión realizada al vehículo donde se trasladaba el ciudadano SEGUNDO MENDEZ, se encontraba en buen estado, es decir que no presentaba fallas mecánicas, específicamente los cauchos se encontraban en buen estado; así mismo se aprecia todos y cada uno de los trámites realizados durante la investigación del accidente. Así se establece.-
3. Marcado D: Original de Guía de Despacho, emanado de SIDETUR, signada con el número de control Serie A: 031271, de fecha 20/09/2006, a nombre de FEYMECA C.A. (f. 184, P.1). En lo que respecta a dicha documental, se aprecia que la misma fue admitida por las partes, sin embargo este Tribunal la desecha del resto de acervo probatorio ya que nada aporta a lo controvertido. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesal, se procede a valorar las pruebas documentales promovidas por la demandada:
4. Pruebas de la Codemandada FEYMACA C.A: Marcados B: Copia simple de del documento estatutario de la sociedad mercantil FEYMACA, C.A., así como su modificación. (f. 187 al 199, P.1 y f. 2 al 5 P.2). Marcado C: Copia simple de facturas expedidas por las empresas: SERVIFLETES NEMO, C.A.; LOMACRYET; ANZOATEGUA C.A.; GUERRERO & CIA, C.A.; TRANSPORTE LUCES S.R.L.; TRANSPORTE J.D.L.; NOVEDADES METALICAS CARACAS C.A.; TRANSPORTE LUCES, S.R.L.; INVERSIONES YPAY, C.A.; todas a nombre de la sociedad mercantil FEYMACA, C.A. (f. 6 al 14, P.2). De análisis de dichas documentales se aprecia que en juicio fueron reconocidas por las partes, sin que ejercieran impugnación alguna al respecto; en virtud de ello se les concede valor probatorio conforme a la sana critica, ya que de los mismos se evidencia que los representante estatutarios de la sociedad mercantil FAYMA C.A. en nada se relacionan con los de la firma personal Transporte; igualmente se observa que la sociedad mercantil FAYMA C.A., contrata con diversas empresas el servicio de transporte de mercancía, lo que evidencia que no existe exclusividad, ni continuidad en el servicio entre ambas empresas, ni con el trabajador. Así se establece.-
5. Pruebas de la Codemandada TRANSPORTE WILFREDO P.Y.: Marcados A, B, C y D: Originales de actas de pago, por conceptos de cuotas convenidas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara PEDRO PASCUAL ABARCA, en el expediente N 078-2007-03-01040, correspondientes a las fechas 10/01/2008; 17/03/2008; 15/04/2008; y 15/05/2008, por las cantidades de Bs. F. 542,25 cada uno, realizados por la empresa TRANSPORTE WILFREDO P.Y., a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ, MARYORIE MENDEZ y HEYLA MENDEZ . (f. 19 al 22, P.2). En los que respecta tal medio de prueba se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba en juicio, siendo reconocidos por las partes; no obstante se evidencia que los mismos nada aportan a lo controvertido, razón por la cual se desecha del resto del acervo probatorio. Así se establece.-
6. Marcados E, D y F: Planillas emanadas de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02 y Actas Electrónicas en las que se especifican Crédito para descontar Cotizaciones correspondientes al 07/07/2005 y por debito de forma 14-01, a nombre del ciudadano SEUNDO M. MENDEZ T. (f. 23 al 25, P.2). Al respecto se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba en juicio siendo reconocidos por la partes, quienes no ejercieron impugnación alguna, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica; en virtud de que de éstos se aprecia que la empresa cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el IVSS. Así se establece.-
7. Acta de avalúo, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte, de fecha 02/11/2006 (f. 26, P.2). de dicha documental se aprecia que la misma se sometió al control de la prueba sin que las partes realizaran impugnación al respecto; ahora bien quien juzga observa que dicho medio de prueba tan solo informa en las condiciones en que quedó el vehículo conducido por el fenecido luego del siniestro, sin determinar las causas que originaron el mismo. Así se Establece.

De la Prueba de exhibición:
La parte demandante promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: a) Notificación de Riesgos, Procedimientos Seguros de Trabajo y Análisis Seguros de Trabajo del trabajador SEGUNDO MARCELINO MENDEZ TORRES. b) Notificación de Ruta de Viaje, debidamente recibida por el trabajador SEGUNDO MARCELINO MENDEZ TORRES. c) Orden de capacitación para realizar el trabajo de Chofer, al ciudadano SEGUNDO MARCELINO MENDEZ TORRES. d) Contrato de trabajo celebrado entre la accionada TRANSPORTE WILFREDO PY y el ciudadano SEGUNDO MARCELINO MENDEZ TORRES (+). e) Constancia de instrucción y capacitación del trabajador SEGUNDO MARCELINO MENDEZ TORRES (+), en cuanto al manejo defensivo. f) Programa de Mantenimiento previo de la gandola placa: 61GEAD. g) Inscripción del trabajador SEGUNDO MARCELINO MENDEZ TORRES (+) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al artículo 63 de la Ley del Seguro Social. h) Registro de Horas Extras laboradas por el trabajador SEGUNDO MARCELINO MENDEZ TORRE (+)S, conforme al artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien de la revisión de las actas se aprecia que tal medio de prueba se sometió al control de la prueba en juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia que tal probanza no cumple con los extremos del artículo 82 de la Ley adjetiva labora, razón por la cual la misma se desecha del resto del material probatorio. Así se establece.-

De la Prueba de informes:
La parte demandante promovió prueba de informes a los efectos de que la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., Filiar Sivensa (SIDETUR), ubicada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, informara sobre: a) Copia de Guía de Despacho (Carta de porte) del día 31/10/2006, entregado al ciudadano SEGUNDO MARCELINO MENDEZ TORRES (+); especificando cliente, lugar de entrega de la carga, Nº de guía, persona autorizada para recibir el material; señalando específicamente nombre del conductor, cedula de identidad, datos del vehículo y placa del mismo; y b) Control de entrada y salida de sus instalaciones del camión Placa: G61 EAD, Marca Mack, Modelo R 600, Tipo: Chuto, Clase: Camión, Año: 1972, Color: Naranja; y Semi remolque Placa: 17T-AAV; desde el 30/10/2006 al 31/10/2006. En este sentido se aprecia que del folio 74 al 84 de la segunda pieza, rielan las resulta de dichos informes de los cuales se desprende que, efectivamente le día 31/10/2006 el ciudadano SEGURO MENDEZ (+), cargó el vehículo que conducía en la ciudad de Valencia para trasladar mercancía a la ciudad de Anaco, quedando registrada como hora de entrada a las 8:15 y salida 13:00; y que el día 20/09/2006cargó mercancía en la ciudad de Barquisimeto, indicando que ambas cargas se dirigían a la sede de la sociedad mercantil FEYMA C.A.. En virtud de lo anterior, este Juzgado desecha los mismos del acervo probatorio, ya que los mismos nada aportan a lo controvertido. Asís se establece.-

Igualmente se solicitó prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, remita copia certificada del Expediente Administrativo signado N° LAR-25-IA-06-0185, a los fines de que remitiese copia certificada del Expediente Administrativo signado N° LAR-25-IA-06-0185. Al respecto se aprecia que este Tribunal ya se pronunció sobre dicho medio de prueba en el punto 2 de los documentales promovidos por el demandante. Así se establece.-

De la Prueba de Testigo:

En este orden de ideas, al proceso se incorporó la prueba de testigos promovida por la parte demandante, de los ciudadanos KENNEDY ARTURO CORRO GOMEZ, SARMULO ANTONIO MARTINEZ; y HERNAN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.790.375, 7.348.757 y 9.316.975, respectivamente; por su parte la parte demandante también promovió las testimoniales de los ciudadanos OLIVIA CASTILLO e IDALMIS LEON DE RODRIGUEZ. En este sentido se aprecia que dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio para la evacuación de los testigos, como consecuencia declarándose desierto el acto; en razón de ello, resulta inoficioso por quien juzga pronunciarse sobre estas, ya que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

III
De la Motiva

En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Delata la actora en su escrito libelar que el ciudadano SEGUNDO MARCELINO MENDEZ TORRES (+), prestó sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa TRANSPORTE WILFREDO P.Y., desempeñándose como chofer, devengando un salario mensual integral de dos mil bolívares, (Bs. 2.000,00), y que el día 30/10/2006, recibió instrucciones de su jefe para realizar un viaje desde la empresa SIDETUR, ubicada en la ciudad de Valencia y dirigirse con un cargamento de cabillas, cerchas y otros materiales, a la sede de FEYMACA, C.A., ubicada en la ciudad de Anaco, Edo. Anzoátegui; para luego llevar un cargamento de esa zona hacia Valencia y regresar a la sede de la empresa. En este sentido, cuando se dirigía, por la carretera nacional Paso Real de Macaira, San José de Guaribe, Estado Guarico, aproximadamente a las 10:00pm, el trabajador SEGUNDO MARCELINO MENDEZ TORRES, sufre un accidente de trabajo en el camión que manejaba, en el cual perdió la vida debido a traumatismos generalizados que le ocasionaron la muerte de manera instantánea.

Es por ello, que la actora demanda a las empresas TRANSPORTE WILFREDO RODRIGUEZ P.Y, y solidariamente a FEYMACA, C.A, por responsabilidad objetiva y subjetiva, el daño moral causado y lucro cesante, al someter al ciudadano fenecido a una jornada de trabajo rígida y excesiva, que comenzó el día 30/10/2006, donde el referido ciudadano partió de Barquisimeto hacia Valencia, pernoctando dentro del vehiculo esa noche del 30 de octubre, y posteriormente el día 31/10/2006 partió a las 3:00pm hacia el Estado Anzoátegui, hasta que a las 10:00pm ocurrió el mencionado siniestro, aunado a ello existe la posibilidad de que una falla mecánica haya sido una de las causas del accidente, por ende, debido a los hechos narrados estima la cantidad de CUATROSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (416.287,12 Bs.) por todos los conceptos laborales explanados.

Por su parte la demandada al hacerle frente al proceso de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, rechaza lo alegado por los demandantes en su escrito libelar, puesto que ya fueron reclamados los beneficios laborales por ellos, y cancelados en cuatro cuotas de quinientos cuarenta y dos bolívares con veinticinco centavos (542.25 Bs), que los recibieron a su entera y cabal satisfacción, y así se encuentran expuestas en las actas anexadas al expediente, no obstante las mismas no aportan nada al controvertido razones por las que se desechaN DEL MATERIAL probatorio. Así se Establece.

Por otra parte, señala la demandada que no expuso al ciudadano SEGUNDO MARCELINO MENDEZ TORRES a una jornada excesiva de trabajo, ya que los conductores laboran a su conveniencia, no hay manera de presionarlos, debido a que no están a la vista del patrono, así mismo, llevan su propio ritmo, no hay horas de salida ni de llegada; niega los desperfectos mecánicos debido a que los vehículos son chequeados antes de cada viaje, negando que se le adeuden a los demandantes ninguno de los montos reclamados, puesto que ya fueron cancelados,.evidenciándose que las documentales tratadas se refieren al pago de prestaciones sociales, lo cual no guarda ningún tipo de relación con el punto neurálgico de la pretensión. Así se Establece.

Por su parte, la co-demandada FEYMACA, C.A., en su escrito de contestación alega la ausencia de la responsabilidad solidaria, delata que los actores no exponen los fundamentos de hecho, ni de derecho, por los cuales establecen la solidaridad, ratificando que el único patrono del ciudadano fenecido, fue el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, y que la relación que mantenían ambas empresas fue a causa del traslado de un material, sin que dicha relación haya sido continua y duradera en el tiempo, solo fue para un servicio puntual, no existiendo entre las empresas ningún factor de conexidad, inherencia o intermediación que pudiese establecer la solidaridad entre ambas, por lo cual niegan y rechazan que adeuden indemnización alguna a los demandantes por daño moral, lucro cesante ni responsabilidad objetiva o subjetiva.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto consiste en determinar la ocurrencia de un accidente laboral en donde perdiese la vida el trabajador, y sus consecuencias de conformidad con la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Trabajo y la Norma Sustantiva Civil al igual que la solidaridad entre las demandadas. Así se establece.


De la Responsabilidad Solidaria.

Los actores demandan solidariamente a la firma personal TRANPORTE WILFREDO YP y A LA SOCIEDAD MERCANTIL FEYMACA C.A..

En este orden de ideas, observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de lo alegado en juicio que la parte accionante, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 56 de la Ley sustantiva del trabajo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 56 : “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”. Entonces, el artículo considera como inherentes a las obras que comparten la misma naturaleza y como conexas a las obras que están en relación íntima con las inherentes y se producen con ocasión de ella. (Subrayado agregado)

En este mismo orden de ideas, encontramos que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece respecto a la solidaridad lo siguiente:

Artículo 22: Contratistas (inherencia y conexidad). “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
? Estuvieren íntimamente vinculados.
? Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
? Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”


Así pues, de las normas in comento se puede inferir que para que haya responsabilidad solidaria entre las demandas debe existir inherencia y conexidad entre la actividad económica que éstas realizan, que sea de manera permanente y que tal actividad en común sea esencial para el desarrollo de la actividad de quien recibe el beneficio, así como que ambas empresas tengan representantes legales comunes entre ellas.

En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga, luego de analizados los medios de prueba aportados al proceso se pudo evidencia especialmente de los folios 187 al 199, P.1 y f. 2 al 5 P.2, riela copia simple de del documento estatutario de la sociedad mercantil FEYMACA, C.A. de los cuales se puede evidencia que los representantes estatutarios de la sociedad mercantil FEYMACA C.A. nada tienen que ver con los representantes legales de la firma personal TRANPORTE WILFREDO YP; así mismo se puede evidenciar del los folios 6 al 14, P.2, que la demandada solidariamente no contrataba exclusivamente con la firma mercantil TRANPORTE WILFREDO YP, ya que ésta contrataba con distintas empresas de transporte; por lo quedó evidenciado que el único empleador y propietario del vehículo de carga pesada conducida por el Trabajador a la hora del accidente es el demandado principal TRANPORTE WILFREDO YP, y que el demandado solidariamente tan solo conformaba un cliente mas de aquel, que a veces contrataba sus servicios, razones por las que debe este Tribunal declarar SIN LUGAR lo atinente a la solidaridad. Así se Establece.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal que no alberga lugar a dudas de la ocurrencia del infortunio laboral en la fecha señalada por las partes, por lo que a los efectos de la presente sentencia la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho cierto, el cual produjo la muerte del trabajador como consecuencia de estar prestando su servicios en el seno de la demandada principal la firma personal TRANPORTE WILFREDO YP, como quedó evidenciado del material probatorio avaluado. Así se Establece.

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

Ahora bien, los demandantes reclaman pago de indemnización por responsabilidad objetiva, demandando la cantidad de Bs. 12.808,12.

En virtud de ello este Juzgador considera necesario señalar que, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. De tal manera, vale destacar que nuestra legislación laboral mediante su artículo 560, establece la responsabilidad del empleador cuando el trabajador a su cargo sufra un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, al establecer lo siguiente:

Artículo 560: Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.


En atención a la norma ante citada, se puede inferir que el legislador le impone al empleador la responsabilidad derivada del infortunio labora, conforme a la teoría general del riesgo, la cual según la doctrina y la jurisprudencia hace precedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones, independientemente de la culpa o negligencia del empleador; siempre que el infortunio provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En virtud de lo anterior, es necesario destacar que el empleador responderá ante las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, siempre que el trabajador no éste debidamente asegurado ante el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales (IVSS), institución ésta que queda obligada a otorgar a los trabajadores asegurados las prestaciones dinerarias que le correspondan como consecuencia del infortunio laboral sufrido, en los términos estableados en la Ley del Seguro Social y su reglamento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la ley sustantiva del trabajo, el cual reza:

Artículo 585: En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente

En atención a la norma antes citada, valga decir que la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de justicia, en sentencia Nº 430, de fecha 25/10/2000, estableció lo siguiente:

(…) “Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem”. (…)

De tal manera que la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal a mantenido el criterio reiterado que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplir con la indemnización por responsabilidad objetiva en aquellos casos en los cuales el trabajador que sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que se encuentren inscrito el IVSS; criterio este ratificado por la Sala en sentencia Nº 204 de fecha 13 de febrero de 2007, en la que señala:

(…) “En primer lugar, se observa que el trabajador accionante reclama el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en la cual se consagra un aumento del ciento veinte por ciento (120%) en las cantidades que establece la Ley Orgánica del Trabajo como indemnización por enfermedades profesionales.

Observa la Sala que la referida cláusula establece -al igual que lo hace el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo-, que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en la convención colectiva, sólo proceden en aquellos casos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos, se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en dicho Instituto mientras duró la relación laboral, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S. y de la participación de retiro que realizó la empresa cuando finalizó la relación de trabajo, la cual promovió la parte accionada y no fue impugnada por la actora, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por presentar estampado el sello húmedo de la institución y estar suscritas por el funcionario receptor.

En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto. Así se decide”. (…)

Ahora bien, en el caso de marras se pudo constatar de lo alegado en juicio y del análisis de los medios probatorios que el ciudadano Segundo Mendez, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se desprende de los marcados E, D y F contentivos de Planillas emanadas de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02 y Actas Electrónicas en las que se especifican Crédito para descontar Cotizaciones correspondientes al 07/07/2005 y por debito de forma 14-01, a nombre del ciudadano SEUNDO M. MENDEZ T (+), los cuales rielan a los folios 23 al 25, P.2; en consecuencia quedó evidenciado que el trabajador se hallaba asegurado en el IVSS razones por las que debe ser esta institución la que asuma la responsabilidad objetiva consagrada en el Texto Sustantivo del Trabajo en sus artículos 560 y 585, cuyo monto deberá establecerse mediante el numero de cotizaciones acumuladas por el trabajador. Y deben los legitimados hacer uso de los procedimientos administrativos para ¡hacer valer la pretensión en lo que respecta a este punto ante la institución mencionada. Así se decide.


DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

En lo que respecta a la responsabilidad subjetiva, los demandantes reclaman la suma de Bs. 192.000,00, pretensión esta que rechaza la demandada en su escrito de contestación.

Ahora bien, en este punto es menester señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En virtud de lo anterior, encontramos, que el legislador estableció que la responsabilidad subjetiva del empleador procede cuando éste haya actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, caso en el cual el empleador esta en la obligación de indemnizar al trabajador de conformidad con lo establecido en los artículo 129 y 130 de la LOPCYMAT.

En este sentido, se extrae de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:

(…) “Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.”. (…) (Negrillas agragadas).

De lo establecido en el análisis Jurisprudencial, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene la obligación de cumplir con la indemnización por responsabilidad subjetiva en aquellos casos en que halla actuado de forma irresponsable, por someter a sus trabajadores a una situación se riesgo sin darle las condiciones de seguridad requeridas y establecidas en la ley.

Por lo antes expuesto, luego del análisis de las pruebas este sentenciador puedo apreciar, en el presente caso en lo que respecta a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT resulta necesario evidenciarse la responsabilidad subjetiva del empleador, lo cual no quedó probado en el presente caso, al contrario los funcionarios del INPSASEL en las Inspecciones que realizaron al vehículo siniestrado pudieron evidenciar que el mismo poseía sus neumáticos en perfecto estado al igual que su funcionamiento mecánico y mantenimiento tal y como se evidencia de los folios 113 al 183, P.1; razones por las que resulta forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR lo atinente a este punto. Así se decide.-

DEL DAÑO MORAL:

Por otra parte, se aprecia que los acciónate reclaman la indemnización por daño moral, al respecto este Tribunal, debe tener en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, en la cual señala claramente quienes son las personal que pueden reclamar tal indemnización en caso de muerte de trabajador por un infortunio laboral al señalar lo siguiente:

(…) “Tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, el trabajador accidentado producto de un infortunio laboral (o sus beneficiarios) podrá reclamar la indemnización correspondiente por daños materiales o morales, ejerciendo de manera conjunta las acciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corresponde a la responsabilidad objetiva, las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso los actores reclaman la responsabilidad del patrono por vía del hecho ilícito, no es menos cierto que dicha reclamación tiene como trasfondo el hecho social trabajo.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo otorga una indemnización igual al salario de dos (2) años, en caso de accidente o enfermedad profesional que genere la muerte del trabajador, a los parientes del difunto los cuales ella misma determina.
Así pues, la mencionada Ley, de manera muy clara, establece taxativamente en su artículo 568, aquellas personas a quienes la Ley les concede privilegios, es decir, aquellos sujetos beneficiarios en casos especiales (concretamente en caso de muerte del trabajador por accidente o enfermedad profesional), por hallarse en una situación jurídica especial, en este sentido, señala el mencionado Dispositivo Técnico legal, lo que de seguida se transcribe:

“Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes:

a. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que lo incapaciten para ganarse la vida;
b. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sen huérfanos y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.”

Por lo tanto, al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, estima esta Sala, que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo.
En tal virtud, considera la Sala, que la sentencia recurrida, de manera acertada aplica el artículo 568 de la Ley Sustantiva laboral, otorgándole la interpretación que merece, y en tal sentido, extiende el mismo a la reclamación del daño moral, por lo que excluye a los hermanos demandantes al pago de tal beneficio, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante. Así se declara”. (…)


Así pues, quien juzga siguiendo los lineamientos de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha planteado en reiterado criterio los ítems a seguir por parte del Juzgador a los fines de determinar la concurrencia del Daño Moral; con relación a ello la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca), establece lo siguiente:

“…la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima; Grado de educación y cultura del reclamante; Posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”

Ahora bien, articulando los criterios expuestos en la presente decisión con el caso bajo estudio, debe acotar este juzgador se constató que el trabajador sufrió accidente de trabajo, el cual le causo la muerte, por lo cual sus causahabientes pueden reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría objetiva o del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En cuanto al reclamo formulado por los ciudadanos KEILA C. MENDEZ L., JEAN CARLOS MENDEZ L., MARYORIE V. MENDEZ ARREDONDO, en su condición se sucesores y herederos del ciudadano SEGUNDO MENDEZ (†), es necesario destacar que en base lo concerniente a la indemnización por Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A., ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A., que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, se procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: Resultó un hecho plenamente admitido y probado que la consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano SEGUNDO MENDEZ (†), es la más grave que el infortunio pudo acarrear, como lo es la muerte, por haber sufrido múltiples lesiones sufridas como traumatismo cerrado de tórax, como consecuencias de la colisión del vehículo de carga pesada que conducía; hecho éste que acarreó un gran sentimiento de tristeza y frustración en la vida de los ciudadanos KEILA C. MENDEZ L., JEAN CARLOS MENDEZ L., MARYORIE V. MENDEZ ARREDONDO, quienes debieron asumir el fallecimiento de su padre en forma intempestiva, accidental y temprano.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: En el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente.

c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio, no se puede evidenciar que el ciudadano SEGUNDO MENDEZ (†), haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, se presume que el mismo se haya podido quedar dormido; no obstante tal afirmación no fue demostrada en la presente causa.


d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento del accidente, el actor ciudadano SEGUNDO MENDEZ (†), se desempeñaba como Chofer, por lo que se evidencia que el mismo contaba con un nivel de instrucción básico, con una familia que mantener, poseía 28 años de edad y devengaba una Salario Normal mensual de Bs. 2.000.000,00 (Salario Normal diario Bs. 66,66 reconocido tácitamente por la Empresa co-demandada principal x 30 días), lo cual era equivalente a más de DOS (02) salario mínimos mensuales para la época.

e). Capacidad Económica de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA): No consta en autos el capital social de la parte co-demandada principal, sin embargo dada la naturaleza del servicio prestado, que es de trasporte de cagas pesadas, se presume que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por los ciudadanos KEILA C. MENDEZ L., JEAN CARLOS MENDEZ L., MARYORIE V. MENDEZ ARREDONDO en su condición de herederos (hijos) del ciudadano SEGUNDO MENDEZ (†).

f). Posibles Atenuantes a favor de la firma personal TRANSPORTE WILFREDO YP: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que la demandada firma personal TRANSPORTE WILFREDO YP notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Trujillo, Lara y Yaracuy, el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano SEGUNDO MENDEZ (†); que dicho ciudadano fue debidamente notificado de los riesgos (físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, etc.) a los cuales se encontraba expuesto durante la realización de sus labores como chofer de vehiculo de carga pesada, evidenciándose de informe de investigación de accidente emitido por el INPSASEL, que el vehículo que conducía el ciudadano SEGUNDO MENDEZ (+) se encontraba en buenas condiciones mecánicas, específicamente los neumáticos de éste,; lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: De acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz (caso Auristela Del Carmen Acosta, Nelson José Larez Acosta, Daniela Alejandra Larez Acosta y Maryuris Del Carmen Larez Acosta Vs. Musipan, C.A), ratificada en decisión de fecha 13 de noviembre del año 2007, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz (Teodosila Del Carmen Sarmiento Viuda De Claras Vs. Cementos Caribe, C.A), la expectativa de vida, en el caso del hombre, se extiende hasta los SETENTA Y CINCO (75) años de edad, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales; en el caso de autos, el trabajador fallecido contaba para el momento del accidente con CINCUENTA (50) años de edad, por lo que podría considerarse que tenía una esperanza de vida útil de QUINCE (15) años, lo cual resultó frustrada por el accidente de trabajo cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida; es por lo que este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral correspondiente a los ciudadanos KEILA C. MENDEZ L., JEAN CARLOS MENDEZ L., MARYORIE V. MENDEZ ARREDONDO derivado del accidente de trabajo que le causo a la muerte a su difunto esposo ciudadano SEGUNDO MENDEZ (†), que les permitirá estudiar una cursar estudios para preparase profesionalmente, para su superación personal y económica manteniendo el nivel de vida que tenían con su difunto padre. Así se decide.-

Ahora bien, quien juzga considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, aunado al hecho de que el empleador debe responde por el sólo hecho del riesgo profesional que incorpora al mercado laboral con su lucro, se acuerda por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); en el sentido de que, razones por las que se declara Con Lugar dicho petitorio. Así se decide.-

DEL LUCRO CESANTE:

En este sentido, se aprecia que los accionantes reclaman la cantidad de Bs. 61.479,00, por concepto de lucro cesante.

En virtud de la pretensión aquí planteada, es menester señalar que se entiende por lucro cesante la imposibilidad de incrementar el patrimonio (carencia de patrimonio), como consecuencia del daño sufrido. Es el caso de un trabajador que sufre un accidente de trabajo que le ocasiona una incapacidad total y permanente y lo imposibilita para seguir trabajando, situación ésta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio.

En virtud de lo anterior, resulta conveniente señalar lo establecido por la Sala de Casación Social, respecto las indemnizaciones por daño materiales, mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la que señala:

(…) “En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
(…)
5) El demandante reclama también el pago de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), por concepto de lucro cesante y de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios y aunque no señala en qué consisten los daños y perjuicios reclamados en último término, debe concluirse que son daños y perjuicios distintos del lucro cesante.
Ahora bien, la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1.185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito.
Entonces, ha debido la parte actora probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, Al no haber demostrado tales extremos deben desestimarse tales reclamos”. (…) (negrillas agragadas)

Por consiguiente, teniendo en cuenta el criterio establecido por la Sala, y luego del análisis realizado a las actas procesales, concluye quien juzga que era indispensable para los actores evidenciar el hecho ilícito por parte del empleador como lo exige el artículo 1185 del Código Civil venezolano, punto éste no evidenciado del material probatorio, pues tan solo se apreció que el vehículo conducido por el Trabajador sufrió un volamiento, empero ni la autoridad administrativa de tránsito terrestre ni otra autoridad pudieron probar las razones que desencadenaron el siniestro, razones suficientes para tener que declarar SIN LUGAR lo atienen al lucro cesante. Así se establece.


IV
DISPOSITIVA


Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadanos KEILA CAROLINA MENDEZ LINARES, JEAN CARLOS MENDEZ LINARES, MARYORIE VANESSA MENDEZ ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.119.873, 17.447.682 y 17.166.635, respectivamente en contra de la firma personal TRANSPORTE WILFREDO Y.P. así se decide.-

SEGUNDO: Sin lugar la solidaridad alegada por los actores entre las codemandadas firma personal TRANSPORTE WILFREDO Y.P. y la sociedad mercantil FEYMACA C.A. Así se decide.-

TERCERO: Sin lugar la indemnización por responsabilidad objetiva, debiendo responder sobre tal indemnización el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a los términos antes expuesto en el extenso del fallo. Así se decide.-

CUARTO: Con lugar lo que atañe al Daño Moral de acuerdo a la teoría objetiva, dado que el empleador debe responde por el sólo hecho del riesgo profesional que incorpora al mercado laboral con su lucro, condenándose a la empresa a pagar el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo y de circulación legal en el país. Así se decide.

QUINTO: Sin lugar lo que concierna la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en la LOPCYMAT en su artículo 130; y Sin Lugar la indemnización por el Lucro Cesante, conforme a lo antes expuesto en el extenso del fallo. Así se decide.-

SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 de octubre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Anniely Elías
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Anniely Elías
Secretaria


RJMA/ae/meht.-