REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO N°: KP02-L-2008-000841.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ESTILITA MORALES DE MORALES y ANGEL MARCELINO MORALES COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 44.965.421 y 3.895.154, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 54.661.
PARTE DEMANDADA: (1) PUERTO MAYA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/04/1.998, bajo el Nro. 61, Tomo 17-A.- (2) CONSTRUCCION, DECORACION Y PINTURAS LA ROCCA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/03/2005, bajo en N° 43, tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PUERTO MAYA C.A.: abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 27.110.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA CONSTRUCCION, DECORACION Y PINTURAS LA ROCCA, C.A.: abogado RAMON N. GARCIA PADILLA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 69.076.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: DANGEL MIGUEL SOTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 8.605.949.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO DANGEL MIGUEL SOTO GUEVARA: MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 141.052.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente demanda por accidente de trabajo interpuesta por los ciudadanos ESTILITA MORALES DE MORALES y ANGEL MARCELINO MORALES COLINA, antes identificados, en contra de las sociedades mercantiles PUERTO MAYA C.A. y CONSTRUCCION, DECORACION Y PINTURAS LA ROCCA, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
Así mismo, se verifica que en fecha 21 de abril de 2008 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la dio por recibida; sin embargo, en fecha 23 de Abril de 2008, dicho juzgado declinó la competencia del asunto a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de que el trabajador que tuvo el accidente de trabajo que le causó la muerte, era un adolescente de 17 años (f. 37 al 41 P1).
En este sentido, en fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronunció, dando por recibido el asunto, y planteó un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que al no existir en esta Circunscripción Judicial, un Tribunal Superior común para ambos Juzgados declarados incompetentes, remitiendo las actas a la Sala de Casación Social, a los fines de que se pronunciara sobre la regulación de competencia. En virtud de ello, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia proferida en fecha 15/12/2008 declaró que el Tribunal competente era conocer la presente causa era el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por consiguiente, en fecha 19/02/2009, el mencionado Juzgado cuarto del Trabajo admitió la demanda, librando los respectivos carteles de notificación más exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. Así pues, se aprecia que del folio 74 al 79 de la primera pieza, riela certificación de la secretaria del referido juzgado en la que dejó expresa constancia de que las actuaciones efectuadas por el alguacil se realizaron en los términos de ley.
En fecha 01 de julio de 2009, la parte demandada llamó como tercero interviniente al ciudadano DANGEL SOTO, en su condición de JEFE DE CUADRILLA; solicitud esta que fue admitida en fecha 03 de julio de 2009, librándose las notificaciones respectivas, con exhorto, cuyas resultas rielan del folio 124 al 136 de la pieza 1.
Por consiguiente, en fecha 11 de agosto de 2009, el mencionado juzgado dio inicio a la instalación de audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 17 de marzo del año 2010, oportunidad en la cual la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la imposibilidad de lograr un acuerdo satisfactorio entre las partes; ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
En fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal dio por recibida la causa, ordenando su devolución al Juzgado de origen a los fines de que se corrigiera error de foliatura; por lo que nuevamente este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 27/07/2010, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 185 al 201 de la pieza 1.
En tal sentido, en fecha 28 de septiembre de 2010se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual las partes acordaron suspender la causa hasta el día 07/10/2010 a los fines de procurar un acuerdo conciliatorio, en tal sentido siendo el día y hora fijados para darle continuidad a la causa, este Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose el Desistimiento la acción intentada por los ciudadanos ESTILITA MORALES DE MORALES y ANGEL MARCELINO MORALES COLINA, en contra de de las sociedades mercantil PUERTO MAYA C.A. y ) CONSTRUCCION, DECORACION Y PINTURAS LA ROCCA, C.A., mediante sentencia proferida en fecha 26/10/2010. (f. 02 al 15, y 26 al 31).
En virtud de lo anterior, se aprecia que la parte accionante apeló de la declaratoria de Desistimiento, ratificando la interposición del recurso mediante diligencia de fecha 11/10/2010; en virtud de ello, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación, reponiendo la causa al estado de que este juzgador pronuncie sentencia de fondo y ordenando dictar directamente sentencia, cuando ni tan siquiera el Tribunal había declarado la complejidad del asunto, por lo que no se pudo terminar el debate completo tanto en las argumentaciones como las conclusiones, no obstante este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior de manera forzada pasa a dictar sentencia. Así se Establece.
De la Pretensión
Alega el demandante en su libelo de demanda que el día 09 de febrero de 2006, el menor DANIEL NATANIEL MORALES MORALES, quien en vida fuese su hijo, se encontraba en el quinto piso de la construcción del Edificio Puerto Viejo, el cual era construido por la empresa PUERTO MAYA, para la cual el mencionado menor se desempeñaba como obrero, por haber sido contratado por la empresa DECORACIONES Y PINTURAS LA ROCA, C.A..
En este sentido, señalan que el día del accidente el joven se encontraba en la sala de uno de los apartamentos, del quinto piso, y cuando se trasladaba con dos tobos de mezcla de cemento para llevarlos al andamio, al intentar subirlos se tropezó con él mismo cayendo al vacío, posteriormente fue auxiliado por su padre quien también laboraba como obrero en la mencionada obra y otros compañeros de trabajo, ya que la empresa no contaba con una unidad para trasladarlo; así pues indican que fue llevado al Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los fines de que le dieran atención medica, donde murió al día siguiente por muerte cerebral, shock hipervolémico, hemorragia aguda y traumatismo generalizado.
En este orden de ideas, indican que el mencionado accidente fue investigado por el INPSASEL del Estado Falcón, quien determinó que dicho accidente cumple con la definición de accidente de trabajo y que fue ocurrido con ocasión de la labor que ejecutaba el ciudadano DANIEL MORALES.
En este sentido aducen que de acuerdo al informe técnico complementario del accidente emitido por el INPSASEL, quedó evidenciado que la demandadas se encuentran incursas en una serie de irregularidades por incumplimiento de los registros de seguridad en el trabajo como numero de información laboral, programa de seguridad y salud en el trabajo, registro de notificación de riesgo, ni delegado de prevención, ni realiza los exámenes pre y post empleo, ni cumplió con la inscripción del trabajador accidentado en el IVSS, entre otras irregularidades que denuncia.
Así mismo, aducen que las demandadas en ningún momento se hicieron cargo de los gastos que se generaron a consecuencia del accidente sufrido por el menor DANIEL MORALES, y que hasta la presente fecha no ha cumplido con el pago de las respectivas indemnizaciones; por consiguiente procede a demandar los conceptos que se detallan a continuación:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación por muerte (art. 85 LOPCYMAT) 12.619,00
2 Pensión de sobrevivientes (art. 86 LOPCYMAT) 6.310,00
3 Daño moral 150.000,00
4 Responsabilidad por culpa (art. 130 Nº 1º LOPCYMAT) 60.570,00
5 Lucro cesante 363.420,00
6 Cláusula 55 Nº 1º Convención colectiva de la Industria de la Construcción 5000,00
TOTAL DEMANDADO 613.691,00
De la Contestación
De la revisión de los autos se observa, que al folio 171 AL 178 riela escrito de contestación al fondo de las demandas y del tercero intervieniente, expuesta en los siguientes términos:
• CONSTRUCTORA DECORACIONES Y PINTURA LA ROCCA, C.A.
De los hechos admitidos:
Admite que el día 09/02/2006 el joven DANIEL MORALES, encontrándose en el quinto piso de la constricción del Edificio Puerto Viejo, en Tucacas Estado Falcón, fue víctima de un accidente que al día siguiente le ocasionó la muerte.
De los hechos negados y contradichos:
Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en lo referente a la relación de trabajo, indicando que el joven DANIEL MORALES, nunca fue un trabajador contratado por la empresa, en este sentido señala la empresa contrató como JEFE DE CUADRILLA al ciudadano DANGEL SOTO, para que éste se encargara de lo relacionado al pago de nómina de los obreros y miembros de la cuadrilla, era éste ciudadano quien traía sus empelados y era responsable de sus actividades laborales; no obstante si reconoce como trabajador directo al ciudadano ANGEL MORALES, quien era el padre del menor DANIEL MORALES. Por otra parte, indica que en varias oportunidades le fue llamada la atención al ciudadano DANGEL SOTO por la permanencia del menor DANIEL MORALES en el lugar.
Igualmente, niega que se le haya negado la ayuda de primeros auxilios y ayuda económica con gastos médicos y funerarios, ya que la empresa asumió y estuvo al pendiente de éstos en virtud de que el padre de la victima si era empleado directo de la empresa. En este sentido, señala que no incumplió con la inscripción del difunto en el IVSS, ya que éste no era trabajador de la empresa y por lo tanto no podía estar inscrito en todos los organismos ni disfrutar de los derechos y beneficios que la ley impone, en virtud de que dicho ciudadano se encontraba en la obra cuando iba a visitar a su padre.
Por consiguiente, niega todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo, así como los conceptos y montos reclamados por éstos.
• PUERTO MAYA, C.A.
Hechos negados:
Niega rechaza y contradice que el menor DANIEL MORALES, haya laborado en la obra en la que fue receptora, beneficiara o constructora; en este sentido niega todo lo concerniente a la relación de trabajo entre el mencionado menor y la empresa, alegada por los acciónate, indicando que dicho ciudadano nunca prestó servicios para la empresa.
En consecuencia niega todas las pretensiones y los motos por indemnizaciones reclamados por lo accionantes, indicando que efectivamente la sociedad mercantil PUERTO MAYA C.A. y personalmente el ciudadano ANTONIO DE LA ROCA, suscribieron un contrato de permuta para realizar algunos trabajos en la obra; no obstante en ningún momento contrato con los sociedad mercantil DECORACIONES Y PINTURAS LA ROCA C.A., ya que de esta se responsabilizaría el ciudadano ANTONIO LA ROCA, por lo que PUERTO MAYA C.A. mal podría haber contratado al ciudadano DANIEL MORALES, aunado al hecho de que ésta se encontraba imposibilitado para contratar por ser menor de 18 años, por lo que niega en todas su partes la pretensión de los accionantes.
• DANGEL SOTO, TERCERO INTERVINIENTE:
Niega y rechaza tener relación con alguna de las partes, indicando que es totalmente falso que el ciudadano DANGEL SOTO haya fungido en algún momento como contratista o subcontratista, responsable de los trabajadores, y mas específicamente ante el menor DANIEL MORALES, por lo que niega en todas sus apartes todas y cada una de las pretensiones libeladas por los actores así como los conceptos y montos reclamados por éstos.
Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, alegando hechos nuevos, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.
II
De las Pruebas
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante:
Documentales:
1. Marcado “B”: Copia certificada de Informe técnico de investigación de Accidente de Trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), de fecha 03/05/2007, el cual cursa inserto en el expediente administrativo Nº FAL-21-IA-07-001. (F. 13 al 34)
2. Marcado “C”: Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano DANIEL NATACIEL MORALES MORALES, emitida por Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Lara, anotada bajo el Nº 57, de fecha 14/02/2007. (f. 35).
3. Marcado “D”: Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano DANIEL NATANIEL MORALES MORALES, emitida por el Registro Civil, Municipal, Capital Tucaras, Estado Falcón, en fecha 02/06/2006. (f. 36).
Siguiendo el hilo procesal, se procede a valorar las pruebas documentales promovidas por la demandada:
La codemandada sociedad mercantil PUERTO MAYA, C.A. promovió los documentales Marcados “A”: Original de Contrato de Permuta suscrito entre la empresa PUERTO MAYA C.A. y el ciudadano ANTONIO LA ROCA, de fecha 12/08/2005. (f. 154 y 155), los cuales fueron admitidos. Así se establece.
Por su parte la Codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN, DECORACIÓN Y PINTURAS LA ROCCA, C.A., promovió los Marcada “A”: Original de Factura Nº 0013, emitida por la Funeraria Saavedra & Asociados, C. A., de fecha 12/02/2006, por concepto de cancelación de Factura Nº 0018 por Gastos Funerarios del ciudadano DANIEL NATANIEL MORALES, por el monto de Bs. 1.000.000,00 (f. 160 y 161).
4. Marcada “B”: Original de Factura emitida por la empresa CONSTRUCCIÓN, DECORACIÓN Y PINTURAS LA ROCCA, C.A., por la cantidad de Bs. 2.500.000,00 (Bs. F. 2.500,00), a nombre del ciudadano ANGEL MORALES, con el objeto de cubrir gastos de accidente sufrido por el ciudadano DANIEL MORALES, en fecha 17/02/06. los mismos evidencian que la codemandada les sufragó los gastos atinentes al sepelio del menor fallecido. Así se Establece.
5. Marcada “C”: Copia de Vaucher de deposito Nº 22247435, realizado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN, DECORACIÓN Y PINTURAS LA ROCCA, C.A., por el monto de Bs. 5.000.000,00, de fecha 09/02/2006, en la cuenta corriente Nº 009-405-3979, del Banco Central Entidad de Ahorro y Prestamos, cuyo titular de la cuenta es la ciudadana IRIS LEZAMA. (f. 162).
6. Marcados “D”: Originales de Facturas de exámenes médicos y medicinas: factura Nº 4783, emitida por LUISA PLANCHART DE SOLARTE, BIONALISTA, de fecha 10/02/06, por el Monto de Bs. 5000,00, Recibo control Nº 048778, emitida por LABORATORIO CLINICO DEL CARIBE, de fecha 09/02/2006, por el monto de Bs. 22.000,00; y factura Nº 25245, emitida por FARMACIA CARIBE, de fecha 03/02/2006, por el monto de Bs. 136.943,00. (f. 163).
7. Marcado “E”: Original de Factura de fecha 11/02/2006, emitida por la empresa FABRICADOS Y MATERIALES “MI CASITA” (PREMAMICA), a nombre del ciudadano DANGEL SOTO, por el monto de Bs. 206.300, por concepto de materiales de construcción. (f. 164).
8. Marcadas “F”: Copia simple de Cheques Nros. 04270935, 04262088, 04270995 y 04270994, girados por el Banco CASA PROPIA; Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., por los montos de: Bs. 900.000,00; 500.000,00; 200.000,00 y 600.000,00, emitidos en fecha 27/07/2006, 10/02/2006, 17/02/2006 y 17/02/2006, respectivamente, por el ciudadano ANOTINO LA ROCCA LALAMA, a favor del ciudadano DANGEL SOTO. (F. 165 al 167).
De la Prueba de informes:
La parte accionante solicitó prueba de informes a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN y al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, SEDE ESTADO LARA. De la revisión de las actas se aprecia que hasta la fecha no rielan en autos las resultas de dichos informes, aunado a ello se observa que la parte promovente no insistió en los mismos, razón por la cual se tiene como desistidos tales probanzas; en consecuencia se desechan del resto del material probatorio en ya este Juzgador no tiene materia sobra la cual pronunciarse. Así se decide.-
La parte accionada solicitó prueba de informes a la institución bancaria CASA RPOPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., Agencia ubicada en la Avenida Lara, Centro Comercial Churum Meru, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. al respecto se aprecia que del folio 10 al 13 de autos, riela resultas de dicho medio de prueba en de los que se aprecia que el ciudadano ANTONIO LA ROCA, es titular de la cuenta signada nº 0410-0004-01*004132613, de esa institución bancaria y que los cheques identificados con los Nros. 04270935, 04262088, 04270995 y 04270994, fueron girados contra la mencionada cuenta y a favor del ciudadano DANGEL SOTO, remitiendo copia certificada de los mismos. En virtud de lo anterior será valorada en su momento oportuno. Así se decide.-
De la Prueba de Exhibición:
El tercero interviniente incorporó al proceso la prueba de exhibición a los efecto de que la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN, DECORACIÓN Y PINTURAS LA ROCCA, C.A. exhiba los siguientes documentos: El contrato suscrito, mediante el cual se establece que el ciudadano DANGEL SOTO (contratista), se encargaba de ejecutar obras o servicios a su nombre. En lo que respecta a dicho medio de prueba se aprecia que el mismo no puedo ser evacuado en juicio razón por la cual, resulta forzoso para quien juzga desechar tal probanza en virtud de que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De la Prueba de Testigos:
Acto seguido se el juez procedió a evacuar a los testigos llamando a declarar al actor ciudadano ANGEL MORALES, venezolano, titular de la cedula Nº 3.895.154, quien luego de haber prestado el juramento de ley indico: si trabajaba para la empresa para el momento del accidente. Que su hijo se desempeñaba batiendo mezcla. Que le pagaban por medio de un cheque que llegaba a nombre de cualquiera de los trabajadores, por lo general el cheque le era entregado al sr. DANGEL SOTO quien lo repartía a los demás. Que el accidente ocurrió el jueves 09 de febrero. Que su hijo ganaba sueldo mínimo. No recuerda exactamente cuanto tiempo tenía trabajado su hijo en la obra. El cheque que lo enviaba la empresa La Roca. Cuando sucedió el accidente su hijo DANIEL MORALES estaba batiendo mezcla y se la estaba pasando al obrero que estaba frisando, el Juez pregunta si sabe porque se cayó, y responde que no había seguridad, no había andamio con baranda, el muchacho tropezó y callo. Luego del accidente la empresa puso barandas de seguridad. Al momento del accidente él se encontraba en otra habitación. Que hasta ahora no le han pagado las prestaciones sociales ni a su hijo no le han pagado sus prestaciones. No ha reclamado prestaciones ni de su hijo ni de él. El sr. ANTONIO LA ROCA le pagaba. El sr. DANGEL SOTO no le daba ordenes. Si estaba de acuerdo a que su hijo trabajara en la obra, había trabajado en otras. En ningún momento hubo problemas porque su hijo trabajara en la obra. Todos comenzaron a trabajar el mismo día en la obra. Su hijo trabajaba batiendo cemento. La sra. Estilita Morales es su esposa y madre de su hijo DANIEL MORALES. Que la empresa no le pago nada de los gastos funerarios.
El Juez interrogó al Tercero ciudadano DANGEL SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 8.605.949, quien luego de haber prestado el juramento de ley indico: Que conoce al demandante sr. ANGEL MORALES, quien es su suegro. El accidente en la población de BOCA DE AROA PASO. No recuerda la fecha exacta del accidente, fue en marzo. Sabe que DANIEL MORALES sufrió un accidente, se cayó y murió. Que a él le pagaban por metros trabajados. Que DANIEL MORALES trabajaba como ayudante batiendo mezcla, le pagaban sueldo fijo. El accidente sucedió cuando el muchacho iba a subir al andamio y resbalo y cayó. No había ninguna persona que supervisara la seguridad. El sr. ANTONIO LA ROCA le paga su salario. Que ellos se encargaban de pagarle al DANIEL MORALES, por la cantidad de metraje que hacían. DANIEL MORALES fue contratado por el sr. ANTONIO LA ROCA. No tenia facultades para dar ordenes, cada trabajador sabia que iba a hacer, no supervisaba a otros trabajadores, si DANIEL no iba a trabajar le descontaban el día algunas veces. Que el dinero era entregado por medio de cheque que le daba el sr. ANTONIO LA ROCA, el cheque era a nombre DANGEL SOTO; y este era repartido a los trabajadores. No le han pagado prestaciones sociales. No había contrato. Que ellos mismos le cancelaban el salario a DANEIL SOTO y que este dependía de lo que ganaban ellos, de lo que cobraban por metros a veces más o a veces un poco menos. Que en ningún momento hubo problema entre el sr. ANTONIO y DANIEL. DANIEL MORALES practicaba béisbol. En cuanto a los testigos, el primero padre del menor fenecido y el segundo familia por afinidad de los dos, a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo, le dan a entender al Juzgador, que el joven fenecido les ayudaba a ejecutar su trabajo, que a su vez éstos se comprometían frente a su patrono a realizar por tarea, así será valorado dichos testigos, empero le crean duda al juzgador de quien fue la persona que realmente contrató al menor fallecido, como se explanará en la motiva del fallo. Así se Establece.
Los testigos JULIAN MERCADO, IVAN RAFAEL MONTERO, ALEJANDOR J. LUGO R, quedan forzadamente desiertos, por no comparecer al ato.
Folio 162, se expone la documental al accionante quien reconoce el nombre de la ciudadana IRIS LEZAMA contenido en el mismo, quien es su hijastra.
Folio 163, 164, 165, se desecha por emanar de un tercero y no ser ratificados debidamente.
Folio 166,167, 168 se desechan por impertinentes de conformidad con el art.165, porque no aportar nada a lo controvertido.
Ahora bien, antes de pasar al acto de las observaciones de ley de los medios de prueba de conformidad con el artículo 155 del Texto Adjetivo del Trabajo, este Juzgador haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos instó a las partes a llegar a hacer uso de las vías de autocomposición procesal, por lo que ambas partes junto con el Juez acordaron SUSPENDER la continuidad del debate oral y público, a los fines de poder llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que, se fijó el día JUEVES 07 DE OCTUBRE, a las 02:00 PM, para la continuación celebración de la audiencia de juicio, y realizar las observaciones de ley, incluyendo la réplica y contra réplica si las partes así lo desearían, sin necesidad de notificación ya que las partes se encontraban a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incompareciendo la parte demandante, por lo que forzó al tribunal a tener que declarar desistida la acción, pues en ningún momento se culminó el debate y se declaró la complejidad del asunto como lo estableció nuestra Sala Constitucional, no obstante el Juzgado Superior que conoció de la apelación ordenó dictar la sentencia de fondo, por lo que esta instancia acatando dicha decisión superior, lo hace en los siguientes términos. Así se Establece.
III
DE LA MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los prolegómenos del introito procesal y en la forma como quedó trabajada la litis, el punto medular del asunto radica en determinar si existió nexo laboral entre las demandadas solidariamente y el menor fallecido, pues en todo momento las codemandadas negaron que hallan tenido una relación de trabajo con el menor fallecido, por lo que el Tribunal del material probatorio debatido y que consta en actas, analiza la investigación desarrollada por el INPSASEL y tan solo se observa del mismo que est Órgano Administrativo dedicó la misma a verificar el cumplimiento de la LOPCYMAT por parte de los demandados pero en ningún momento determinó con exactitud el vínculo laboral que pudo haber unido al menor fallecido con alguna de las demandadas, por lo que dicho acto administrativo adolece de los motivos suficientes que le fueran dar luces a este Juzgador sobre l vínculo o nexo jurídico que pudo haber unido a las partes. Así se Establece. En otro plano las co demandadas trataron de hacer ver que el real patrono o quien condujo al menor al lugar de trabajo donde perdiera su vida fue su propio padre, y en ningún momento existió relación laboral con ninguna de ellas, no obstante le realizaron los pagos de los gastos fúnebres y ayudaron económicamente a sus padres en el momento tan difícil que atravesaron con el fallecimiento de su hijo, por razones humanas e inclusive le depositaron cantidades dinerarias a su favor a través del padre del menor o una hija putativa de éste como consta en autos. Así se establece.
Pues bien, este Juzgador le recibió el testimonio a los únicos testigos que comparecieron a la audiencia oral y pública, el primero de ellos el padre de la Víctima y el segundo familiar de éste por afinidad como se valoraron en su momento oportuno, empero ninguna de las deposiciones resultan convincentes, claras y diáfanas que conlleven a este Juzgador a arribar a una conclusión sin lugar a dudas de que entre el menor y las codemandadas existió un nexo laboral, no obstante lo que si se pudo entrever es que los deponentes y por máximas de experiencia se sabe que ejecutaban un tipo de trabajo como lo es el de albañilería donde los trabajadores cobran su remuneración por metros, para así obtener mayores ingresos, y en el caso en específico el menor acudía en algunas oportunidades a ayudar a su padre, con lo relacionado de la mezcla de los componentes para obtener el concreto y así hacer rendir el trabajo de los deponentes, ello lógicamente que beneficiaba a las codemandadas puesto que se terminaría con mayor prontitud la obra, así las cosas, mal podría este Juzgador sancionar con las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y en el Código Civil a las codemandadas sin que en ningún momento se halla evidenciado que han perpetrado el hecho ilícito, o que no le otorgaron al menor fallecido el higiene y seguridad consagrado en la Ley mencionada como protección de trabajador, no obstante por equidad y las razones analizadas este Juzgador, ante el beneficio que recibía indirectamente las codemandadas fijará una cantidad a la luz de la Teoría Objetiva, respetando los parámetros dados por nuestra Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Hilados Flexilon, para lo cual observa que el menor fallecido se trataba de un adolescente que estaba en pleno desarrollo humano, sin que s evidenciara en autos que estaba realizando estudio alguno, asimismo se evidenció que las codemandadas socorrieron a su padre y colaboraron en los gastos y emolumentos atinentes al fallecimiento, asimismo se observa que la presente cantidad se otorgará en base a la equidad sin que en ningún momento haya quedado evidenciado con clarividencia la relación laboral entre las partes como se explicó en la motiva del fallo, no obstante las codemandadas son empresas que se dedican a comercializar con construcción lo que puede generar ingresos onerosos a su favor, asimismo se toma en cuenta el sufrimiento y dolor `padecido por los padres del menor junto a su situación económica, por lo que este Tribunal respetando la equidad acuerda que las codemandadas cancelen a los demandantes y padres del menor como daño moral la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (120.000,oo Bsf) los cuales deberán darle cumplimiento una vez la presente sentencia quede definitivamente firme, pudiendo acarrear las consecuencias del artículo 185 del Texto Adjetivo del Trabajo ante su incumplimiento. Así se decide.
Finalmente el Tribunal condena el pago solidario e la suma señalada sólo a las Sociedades Mercantiles PUERTO MAYA C.A. y CONSTRUCCION, DECORACION Y PINTURAS LA ROCCA, C.A, eximiéndose de dicha solidaridad al ciudadano DANGEL MIGUEL SOTO GUEVARA, ampliamente identificado, por las razones expresadas en la motiva.
IV
DISPOSITIVA
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta ESTILITA MORALES DE MORALES y ANGEL MARCELINO MORALES COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 44.965.421 y 3.895.154, respectivamente, en contra de PUERTO MAYA C.A. y CONSTRUCCION, DECORACION Y PINTURAS LA ROCCA, C.A.
SEGUNDO: Sin lugar lo que concierna la indemnización establecida en la LOPCYMAT, en el texto sustantivo Civil y Laboral así como la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexas. Así se decide.-
TERCERO: Con lugar lo que atañe al Daño Moral de acuerdo a la teoría objetiva, condenándose a la empresa a pagar el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES en dinero efectivo y de circulación legal en el país, por las razones explicadas en la motiva. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, cinco (05) de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
NOTA: Se dictó sentencia definitiva en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°. Así se decide.-
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RMA/aec/meht.-
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