REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO N° KP02-L-2011-397
PARTE ACTORA: BELEN COLINA titular de la cedula de identidad Nº V-7.428.950
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Keyla Oliveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 59.233, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ZABARCE titular de la cédula de identidad Nro. 3.081.393.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CERESINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 92.452.
Hoy 13 de Octubre de 2011 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de Audiencia Preliminar, se deja constancia que compareció por la parte actora ciudadana BELEN COLINA titular de la cedula de identidad Nº V-7.428.950 asistida por el bogado Juan Carlos Diaz , inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 102.049 Procurador de Trabajadores del Estado Lara. Por la demandada comparece el abogado JOSE CERESINI inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.452, Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: La Parte Demandada ciudadana BEATRIZ ZAVARCE ya identificada, reconoce la existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, invocada por el demandante asimismo que se adeudan los pasivos laborales demandados sin embargo difiere de las cantidades señaladas en el escrito libelar, en atención a ello y a los efectos de precaver un litigio efectúa en este acto un ofrecimiento que asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bsf.3.800,00) los cuales serán cancelados de la siguiente forma: TRES MIL BOLIVARES (Bsf.3.000) en este acto mediante cheque personal Nro. 70968235 emitido por la ciudadana Beatriz Zavarce girado en contra del Banco Mercantil y el remanente de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bsf.800) serán cancelados el dia DE MAÑANA 14 DE OCTUBRE DEL 2011 por ante la URRD CIVIL de esta circunscripción judicial, en dicho ofrecimiento se comprende el pago de los conceptos demandados, vale decir: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldos.
SEGUNDO: Por su parte ciudadana Demandante debidamente asistida declara que acepta el presente convenimiento y manifiesta en nombre del mismo total conformidad con lo aquí convenido y declara que la accionada ciudadana Beatriz Zavarce, nada le adeuda por concepto laboral alguno, por lo tanto, le otorga amplio y absoluto finiquito a la misma, por los conceptos que fueron demandados en el presente asunto.
TERCERO: El incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas antes referidas o en la falta de provisión de fondo del cheque que se entrega en esta fecha, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo, mas las costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado mas las costas de ejecución que se generen.
CUARTO: Finalmente, Ambas partes solicitamos a este competente Tribunal, homologue el presente acuerdo y se le dé el efecto de cosa juzgada y se ordene el archivo de este Expediente. Es todo.”
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Andreina Velásquez Santamaria
El Secretario
Abg. Carlos Moron
La Parte demandante
La parte demandada
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