REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto 24 de Octubre de 2.011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2.011-000667.

PARTE DEMANDANTE: ANDRES ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.741.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396 en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de Mayo del 2011 con la presentación por ante la URDD civil de escrito de libelo de demanda por parte del ciudadano ANDRES ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.741debidamente asistido.

Posteriormente, en fecha 11 de Mayo del 2011 , se recibe la demanda por ante este Juzgado, para su revisión y en esta misma fecha, se admite la y se ordena el emplazamiento de las parte accionada mediante cartel de notificación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil.

En fecha 04 de Octubre del 2011 fue certificada por la secretaría de este Tribunal la notificación practicada a la demandada, (folios 21 al 23 de autos), iniciándose con ello el cómputo del lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 20 de Octubre de 2.011, oportunidad procesal para la instalación de la audiencia preliminar, se anunció la misma por el alguacil RALFHY HERRERA , encontrándose presente por la parte actora el ciudadano ANDRES ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.741 asistida por el MIGUEL TORRES, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396 en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada BUHOS ON LINE C.A por medio de apoderado judicial o legal alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Al respecto de la incomparecencia de las partes opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Ahora bien, conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

En este sentido se observa que en el escrito libelar el demandante explana que ingresó a prestar servicio en la accionada en fecha 03 de Enero del 2005 ocupando el cargo de vigilante devengando un último salario de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES MENSUALES ( Bs.1947) en un horario de lunes a domingo de 7;00 am a 7:00 pm con un día de descanso hasta que el dia 01 de Septiembre del 2010 presentó su renuncia voluntaria.

Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procede a demandar el pago de los mismos.

En este sentido, tal como fue explanado la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

1. La existencia de la Relación de Trabajo entre la ciudadano ANDRES ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.741 y la empresa BUHOS ON LINE C.A
2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, vale decir: 03 de Enero del 2005 al 01 de Septiembre del 2010.
3. El cargo desempeñado por la parte actora era de vigilante.
4. La forma de terminación de la relación de trabajo fue renuncia voluntaria.
5. El ultimo salario devengado por el actor era de la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bsf.1947) mensuales.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas reclama la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bsf.1353,81).

• Por concepto de bono vacacional Vencido y Fraccionado: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bsf.743,66).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO ( Bsf.649,01).
• Por concepto de Antigüedad, Intereses y Dias Adicionales reclama la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bsf.17.313,51).

• Por concepto de Domingos y Feriados laborados reclama la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bsf.996,98).

Lo que arroja una cantidad de: VEINTE MIL CNCUENTA NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, al cual deduce el monteo de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHETA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.f 7.988,30) por adelantos recibidos, resultando una suma a demandar de DOCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bsf.12.071,69).

Asimismo demanda la corrección monetaria hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo de la deuda y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:

• Documentales contentivas de recibo de adelanto pago de prestaciones sociales canceladas por la empresa al demandante marcada “A” de cuya lectura se observa que al mismo se le canceló la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bsf.7.988,30) reconocido en el propio escrito libelar, al respecto de su valoración se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Documentales contentivas de 106 recibos de pago marcados “B” de cuya revisión se desprenden los conceptos pagados al trabajador de manera quincenal por la empleadora, tales como salario, bono nocturno, salarios días libre, feriado laborado, horas de descanso, guardias adicionales, domingo laborado, así como las deducciones efectuadas al pago como paro forzoso, seguro social entre otros, observándose que el actor devengó durante la relación laboral salario mínimo, en relación a la valoración de dichas documentales se reconoce pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.

Ahora bien, realizada la valoración de las probanzas cursantes a los autos y tras el estudio de los alegatos expuestos en el libelo, este Tribunal pasa a establecer a continuación los conceptos de los cuales resulta acreedora la demandante:
• Le corresponde a la demandante por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas ya que no consta en autos que la actora haya disfrutado las mismas le corresponde el pago de 42.67 días por los mencionados conceptos y todos a razón del salario diario alegado para cada periodo, arrojando un total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y UNO ( Bsf.1353,81) conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Le corresponde al demandante por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado dado que no consta en autos que haya percibo el mismo, el pago de 22 días por los mencionados conceptos y todos a razón del salario diario alegado para cada periodo, arrojando un total de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf.743,66) conforme a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• De igual manera, siendo que no consta en autos en autos el pago de las Utilidades Fraccionadas del demandante le corresponden 10 dias por concepto de participación en los beneficios anuales que multiplicados por el salario alegado, arroja la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bsf. 649,01) conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Le corresponde al demandante por concepto de Antigüedad y Dias adicionales de antigüedad a razón del salario integral diario alegado para cada mes en el cual prestó servicios, lo cual arroja la cantidad de Bs.F., 11.647,17 mas la cantidad de Bs.F. 4.180 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de DECISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bsf.17.313,52) todo de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• De igual manera visto de la probanzas ya valoradas que el actor laboraba efectivamente los días domingos y feriados le corresponden por el recargo generado por dicho conceptos la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bsf.996,98).

En resumen, reconocido como fue por el actor el adelanto por la cantidad de Bsf. 7988,3 la parte accionada adeuda al trabajador la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bsf.12.071,69)

Adicionalmente se ordena la elaboración de una experticia Complementaria del fallo a fin de estimar los intereses moratorios demandados y la indexación judicial de los conceptos condenados.

Para tal cuantificación una vez que se declare definitivamente firme la decisión el experto que se designe por este Tribunal , deberá tomar en cuenta los siguientes extremos:.

A los efectos de la estimación relacionada con la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el calculo del período a indexar la cantidad condenada deberá efectuarse desde la fecha de de la notificación de la demanda es decir el dia 19 de Mayo del 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de Admisión de los Hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRES ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.741en contra de la empresa BUHOS ON LINE C.A.

SEGUNDO: Se ordena a los Sociedad mercantil BUHOS ON LINE C.A a que cancele al ciudadano ANDRES ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.741 la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bsf.12.071,69) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Andreina Velásquez Santamaría.

El Secretario,
Abg. Julio Rodriguez.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez.