REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Octubre del año 2011
200ª y 151ª
N° DE ASUNTO KP02-L-2011-000176
PARTE ACTORA: Oscar de Jesús Machado Petit , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 10.921.907
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Adriana Guevara Rondón abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 92.141
PARTE DEMANDADA: POLYTUBOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el el Numero 16, tomo 15 A .
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 06 Octubre del año 2011, que corre inserta al folio 24 del expediente de la causa, siendo el día de hoy 17 octubre de 2011, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado POLYTUBOS a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:00AM, del día 06 de octubre del año 2011, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR OSCAR DE JESÚS MACHADO PETIT en contra de la demandada POLYTUBOS y así, se tienen por admitidos parcialmente los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que:
a) Existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado;
b) El actor prestó servicios personales desde el 06 de octubre del año 2006 hasta 29 de septiembre del año 2009 para el demandado POLYTUBOS;
c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 29 de septiembre del año 2009 fecha en la cual renuncio justificadamente;
d) La Acciónate devengó como último salario mensual al momento del accidente la cantidad folio 01 libelo de demanda Bs. F 650,00 y en un horario de lunes a jueves 8:00 am a 12:00 pm y de 12:30 pm a 5:00 pm y los días viernes 8:00 am a 12:00 pm y de 12:30 pm a 4:00 pm.
e) Indemnización por accidente de Trabajo, indemnización establecida artículo 130 ultima parte, lucro cesante, indemnización por enfermedad profesional.
Tal como se desprende del libelo de demanda admitido en el presente juicio
f) El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: Indemnización por accidente de Trabajo, indemnización establecida artículo 130 ultima parte, lucro cesante, daño moral e indemnización por enfermedad profesional.
En este orden de ideas alega el demandante que sufrió un accidente de trabajo en fecha 13 de noviembre del año 2066 cuando viajaba para la ciudad de Puerto Ordaz con el camión C-60 perteneciente a la empresa cargando rollos de manguera de polietileno y siendo las 11:45 a.m., se disponía a observar y garantizar que la carga estuviera bien asegurada ( amarrada) y al halar el mecate que sostenía la misma se cayo al suelo y fue trasladado hasta la clínica padrea Torres de Yaritagua en un vehiculo particular de la empresa donde le diagnostico fractura de tobillo izquierdo, así mismo alega enfermedad profesional e indica que al comenzar a laborar en la empresa no les se hacen exámenes medico pre ingreso a fin de determinar el estado la Salud y con la evaluación presentada por la Li Maria Linarez en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad II de fecha 23-03-2010 describió la patología de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo .
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Indemnización por Accidente de Trabajo: siendo un Hecho Admitido y probado la ocurrencia del accidente de Trabajo sufrido por el demandante tal como consta al folio 10 de la certificación del Accidente de Trabajo que provoco traumatismo y fractura a nivel bimaleolar de tibia y peroné izquierdo de luxación tibio – astragalina certificado emanada suscrito por la Dr: Yolanda Verrati Medico Especialista Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Dirección Lara, Trujillo y Yaracuy). En consecuencia este Juzgado declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de indemnización por accidente de Trabajo según lo establecido en el articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y conforme al a razón de 4 años por 1.460 días el salario de 21,67 para un total de Bs. F 31.638,20
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad total de BS. F. Bs. F 31.638,20 ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Indemnización Establecida en el artículo 130 Última parte: se declara procedente la condenatoria en pago por concepto de de secuelas o deformaciones permanente y admitido como se encuentra el hecho de las limitaciones del pie izquierdo tal como se encuentra establecido en la Certificado emanado Dr: Yolanda Verrati Medico Especialista Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Dirección Lara, Trujillo y Yaracuy). Folio 10 se condena a la parte demandada al pago por este concepto a razón de 5 años por 1.825 días por el ultimo salario al momento de accidente salario de 33,80 para un total de Bs.- F 39.547,80
Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de la cantidad total de BS. F. 39.547, 80 ASÍ SE ESTABLECE
TERCERO: Indemnización articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se declara procedente la condenatoria en pago por concepto de indemnización por accidente o enfermedad profesional conforme al articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 1 año por el salario el cual se tiene por admitido el cual se tiene por reconocido tal como lo indico el actor en el folio 01 del libelo de demanda a razón de Bs. F 650,00 mensual al momento de accidente de trabajo y arrojando un monto total por este concepto de Bs. F 6.986,25
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad total de Bs. F 6.986,25 ASÍ SE ESTABLECE
CUARTO: Daño Moral: En atención al concepto de daño moral demandado y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional” la responsabilidad del patrono de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, observando este Juzgado atenuantes a favor de la empresa en virtud que el ciudadano demandante fue trasladado hasta la clínica padrea Torres de Yaritagua en un vehiculo particular de la empresa dado que sufrió un accidente a los 38 año de edad considera este Juzgado que resulta equitativo indemnizarlo con la cantidad de cinco mil bolívares ( Bs. F 5.000,00)
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad total de (Bs. F 5.000,00) ASÍ SE ESTABLECE
QUINTO: Lucro Cesante Se declara improcedente la condenatoria en pago de lucro cesante. ASÍ SE ESTABLECE
En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia de la demandada a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
De igual manera se ordena la corrección monetaria del daño moral sobre la cantidad condenada a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta su ejecución. (Sentencia 24 de marzo del año 2009 T.S J Casación Asocial E.J Villegas contra Manufactura y Derivados de Alambres Maide, C.A)
Y los montos correspondientes a las indemnizaciones previamente indicadas desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoase del ciudadano OSCAR DE JESÚS MACHADO PETIT en contra de la POLYTUBOS. y así, condena a ésta al pago de la cantidades condenadas en la motiva del presente fallo resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 17 de octubre del año 2011 Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIO
ABG. MARIELENA PÉREZ
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA, CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA PRESENTE DECISIÓN.
LA SECRETARIO
ABG. MARIELENA PÉREZ
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