En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2008-002198
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: WEN ALEXANDER MACHADO LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.881.477 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BLANCO y LUIS FIDHEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.565 y 60.162.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS y GAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS CAROLINA CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.788.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 24 de Octubre del año 2008, fue presentada por ante la Urdd Civil, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por WEN ALEXANDER MACHADO LOPEZ contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), recibiéndose ante este Juzgado el día 17/11/2008 procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente fue admitida, en la misma fecha librándose boleta de notificación a la parte demandada a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). En fecha 21/01/2010, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia que la notificación se efectuó de manera positiva.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se evidencia lo siguiente: En fecha 11/08/2010 este Juzgado dicto auto ordenado a la parte a que consigne copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión para su certificación, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la Republica y darle así continuidad al proceso (Folio 19).
II
ARGUMENTACIÓN
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 24 de Octubre de 2008, ha transcurrido casi tres (03) años sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES
El Secretario
Abg. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. MANUEL GARCIA
MLC.-
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