REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2011-001087
PARTE ACTORA: OTILIO ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.427.676.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.006.
PARTE DEMANDADA: IVAHE, S.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de junio de 2011, cuando el ciudadano OTILIO ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.427.676 asistido por la HAIDY CARRASCO, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, presenta escrito de demanda contra IVAHE, S.A, sin datos de registro, la cual fue admitida en fecha 14 de julio del mismo año luego de ser subsanada, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de julio de 2003 para IVAHE, S.A, en el cargo de obrero, cumpliendo una jornada diaria de 7:30 a.m a 12:30 p.m y de 2:00 p.m a 4:00 pm de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 1.809,74 mensuales. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por diferencia de utilidades correspondientes al período 2010, procede a demandar el pago de los mismos.
En fecha 06 de octubre de 2011, la Secretaria del despacho certifica la notificación del demandado. (Folio 14 al 16)
Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 24 de octubre de 2011, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano OTILIO ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.427.676 e IVAHE, S.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 04 de julio de 2003 hasta la fecha pues aun se encuentra prestando servicios para la demandada.
• Tercero: Que el cargo que desempeña el trabajador era de obrero.
• Cuarto: Que devenga como último salario la cantidad de Bs.F. 1.809,74 mensuales.
• Quinto: Que el actos es beneficiario del derecho anual de percibir utilidades por el monto equivalente a 90 días de salario. Así se decide.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente.
La parte actora promovió acta de inspección en copia levantada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, la cual se valora y de cuyo contenido se desprende que la demandada paga las utilidades en dos cuotas que en su totalidad suman 90 días, según así dejó constancia el funcionario encargado de realizar dicha inspección.
Igualmente, a los folios 23 y 24 constan recibos promovidos por el actor del cual se desprende el pago de la cantidad de Bs.F. 2.714,61 por utilidades correspondientes al período 2010.
Ahora bien, realizada la valoración de las probanzas traídas a proceso, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de la diferencia de utilidades reclamada en la demanda, toda vez que no existe ningún medio de prueba que desvirtúe el derecho reclamado por el actor y sustentado en el acta levantada por el órgano administrativo; ó que dicho derecho haya sido satisfecho mediante el pago de la cantidad que corresponde.
En este sentido, se declara procedente la deferencia de utilidades 2010 reclamada por el actor, la cual asciende a la cantidad de Bs.F. 2.714,60. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por diferencia de utilidades incoada por el ciudadano OTILIO ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.427.676 contra IVAHE, S.A. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad anteriormente señalada y que se da acá por reproducida.
SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena al pago de los intereses de mora y a la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada y condenada en los siguientes términos: Deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses y la indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 31 días del mes de octubre de dos mil once.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RG*
|