GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de Octubre de 2.011
201º y 152º

Observa esta juzgadora, que en fecha 18 de Abril de 2.011, la entonces Jueza Temporal de este Tribunal, abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, dictó un auto, que riela al folio 287 de la Pieza Principal, donde pretendió ordenar el proceso, en virtud de que a su juicio, la causa se encontraba paralizada. En tal sentido, la Jueza afirma: “(…) por cuanto han transcurrido Cincuenta y un 51 días hábiles desde que se recibió este expediente por distribución, hasta el día 14 de abril del presente año, fecha en que se le dio entrada ante este Tribunal; (…)”. Sin embargo, observa igualmente esta juzgadora, que existe en las actas que conforman el presente expediente, auto de fecha 14 de Abril de 2.011, donde el Tribunal da por recibido el expediente, ordena darle entrada y tenerlo para proveer. Así las cosas, concluye la entonces jueza, que la causa se encuentra “paralizada”, por lo que acordó en fecha 18 de Abril de 2.011, la continuación de la causa y la notificación de las partes, y en dicho auto, ordena se continúe la misma, una vez conste en autos, la notificación de la última de las partes y una vez reanudada la causa, comenzaría a transcurrir “paralelamente” el lapso de tres (03) días de despacho, consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, observa esta juzgadora, que en el auto de fecha 18 de Abril de 2.011, la juez de la causa de entonces, no fijó el lapso para la reanudación de la causa, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia el caos procesal que se ha producido en el proceso, toda vez, que encontrándose la causa paralizada, la propia juez que pretendió reordenar el proceso, por auto de fecha 03 de mayo de 2.011, que riela al folio 294 de la Pieza Principal, sin estar a derecho las partes, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo más grave aún, observa esta juzgadora, que las partes procedieron a realizar actuaciones en el proceso, pese a encontrarse paralizada la causa y el Tribunal las validó como procedentes, creándose como se acotó supra, UN CAOS PROCESAL, al revertirse los lapsos procesales, lo que puede conllevar a la violación de los derechos de defensa y debido proceso de las partes; incluso el no saber este Tribunal, en qué fase del Iter procesal se encuentra la causa a la presente fecha. Por lo tanto, acordó este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2.011, oficiar al Tribunal de origen, vale decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que informara a este Tribunal los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 13 de Enero de 2.011 hasta el día 28 del mismo mes y año; igualmente acordó, realizar por Secretaría constancia de revisión del Libro de Distribución a fin de señalar la fecha en que fue recibido el expediente por este Tribunal y finalmente ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 29 de Enero de 2.011 hasta el día 26 de septiembre de de 2011, ambas fechas inclusive; todo ello a objeto de reordenar la presente causa.
Así las cosas, esta Juzgadora en atención y observancia de los criterios mantenidos por nuestro máximo Tribunal, en sus Salas Constitucional y Civil, respectivamente, al señalar en: 1.- Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.000, dictada en la solicitud de Amparo Constitucional de la entidad mercantil Proyectos Inverdoco, expediente Nro. 00-0272, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual entre otras cosas, dispuso:
“…Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.

Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.

Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado.

Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término prestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer.

Aceptar que tal situación sea posible, que a espaldas de quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas posibles en el grado de la causa, en la segunda instancia…”

2.- Sala de Casación Civil, antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Abril de 1.998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, juicio Alba A. Díaz J. Vs. Danaven, C.A., expediente Nro. 95-0973, determinó lo siguiente:
“…el lapso que se otorgue para la reanudación de la causa es un lapso excluyente, debido a que ni dentro de él ni a su vencimiento debe o puede realizarse ninguna actuación. Lo que conlleva a concluir que, cuando un lapso de reanudación de la causa venza en un día inhábil no cabe aplicar el contenido del Art. 200 del C.P.C., toda vez que no existe acto alguno que pueda o deba realizarse; por lo que, entonces, debe considerarse ese día inhábil como el día del vencimiento efectivo, corriéndose para el primer día laborable siguiente la continuación de la causa…”

Por lo tanto, de ambos criterios jurisprudenciales supra invocados, concluye quien decide: PRIMERO: que al permitirse la actuación de las partes, encontrándose paralizada la causa, se creó y generó, como se acotó retro, una caos procesal, al vulnerarse los lapsos procesales, que en definitiva provocarían la nulidad de todas las actuaciones; SEGUNDO: En apego a dichos criterios jurisprudenciales y en comunión a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora con el objeto de REORDENAR el presente proceso y evitar así cualquier posible daño a los intereses de las partes, ACUERDA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se encontraba la misma, para el momento en que este Juzgado dictó el auto de fecha 18 de Abril de 2.011 inclusive, donde ordenaba la continuación de la causa, previa notificación de las partes; TERCERO: ADVIERTE expresamente este Juzgado a las partes, que no habrá necesidad de dejar transcurrir lapso alguno según lo prescribe el artículo 14 eiusdem, toda vez que las partes han venido actuando, y una vez notificadas como sean del presente auto, comenzarán a transcurrir los lapsos procesales que se encontraban pendientes para aquella fecha, respecto a las defensas de las partes; CUARTO: Deja constancia este Tribunal que de los cómputos recibidos, que rielan al folio 435 de la Pieza Principal, se observa que en el Tribunal de origen, que lo fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había transcurrido UN (01) día de despacho luego de darse por citada la parte accionada en fecha 26 de enero de 2011, tal como se evidencia de actuación que corre inserta al folio 261 de la Pieza Principal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de esta decisión, se ordena compulsar copia certificada del presente auto con destino al Cuaderno de Medidas, donde igualmente se retrotraerá la causa a la fecha supra mencionada del 18 de Abril de 2.011, por lo tanto, todas las actuaciones realizadas en esa fecha inclusive, así como las posteriores, se tendrán como inexistentes. ASÍ SE DECIDE.
Líbrense las boletas de notificación a las partes y se ordena compulsar la copia certificada.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO

Exp. Nro. 56.317
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
HBF/hbf