GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Octubre de 2.011
201° y 152°


DEMANDANTE: PABLO OSIO BOCCHECIAMPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.749.730 y CONSORCIO DOBLE O, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 39, Tomo 98-A-sgdo., en fecha 20 de junio de 1989.

ABOGADOS: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, PEDRO LUIS REQUENA M. y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, todos ellos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.065, 42.536, 19.222, 61.241 y 61.242 respectivamente.

DEMANDADOS: 1) LA CIENEGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2321, de fecha 13 de mayo de 1970.

2) LACICA, C.A., entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 1995, bajo el Nro. 9, Tomo 84-A.

3) OSDCI, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2000, bajo el Nro. 78, Tomo 28-A.

4) BEARLUICAR, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 85, Tomo 1.228-A.

ABOGADOS: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, ambas inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.012 y 67.424 respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE: 56.027


Siendo la oportunidad legal para decidir las CUESTIONES PREVIAS, formuladas en fecha 29 de octubre de 2010, por las abogados PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, ambas venezolanas, mayores de edad, abogados, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.012 y 67.424, en su orden, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada Sociedades de Comercio LA CIENEGA, C.A., LACICA, C.A., ODSCI, C.A. y BEARLUICAR, C.A., todas identificadas ut supra, y vistos los escritos de las partes de fechas: 29/10/2010 (Folios 176-178/Pieza N°2); 08/11/2.010 (Folios 181-196/Pieza N°2); 02/12/2.010(Folios 197-204/Pieza N°2); 16/09/2.011 (Folios 219-224/ Pieza N°2) y diligencia de fecha: 20/09/2.011 (Folio 225/Pieza N°2), pasa de seguida el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha 24 de septiembre del 2008, fue presentada demanda por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA, siendo distribuida la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 06 de octubre del 2008, asignándole el número de expediente 52.859, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En diligencia de fecha 06 de octubre del 2008, suscrita por el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.242, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó documentos señalados en su escrito libelar.
Por auto de fecha 22 de octubre del 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En diligencia de fecha 05 de noviembre del 2008, el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, antes identificado, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, para su debida certificación, a fin de efectuar las citaciones de los codemandados de autos.
Asimismo, solicitó que se libre comisión de citación a la codemandada BEARLUICAR, C.A. y que se le nombre correo especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 06 de noviembre del 2008, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano LUIS RAMON OSIO OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.339.270, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio OSDCI, C.A., demandada en autos, a los fines de otorgar Poder Apud Acta a las abogados PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ Y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.012 y 67.424 respectivamente.
En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, la abogado PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ, antes identificada, quien actúa a título personal y en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil OSCDI, C.A., se constituyó en apoderada legal de su representada (Sociedad de Comercio OSCDI, C.A) demandada de autos y así mismo otorgó Poder Apud Acta a la abogado GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, ya identificada. Igualmente, consignó copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil OSDCI, C.A.
Por auto de fecha 10 de noviembre del 2008, se ordenó abrir nueva pieza, identificada con el N° 02, cerrando la pieza N° 01, constante de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (635) folios útiles.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, vista la diligencia suscrita por el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, en fecha 22 de octubre de 2008, actuando en su carácter acreditado en autos, el Tribunal acuerdo lo solicitado y lo designó CORREO ESPECIAL. Se le hizo entrega del oficio N° 1.692, de fecha 22 de octubre de 2008, junto con el Despacho de Comisión.
En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló que por error material se indicó en el libelo que la citación de la co-demandada de autos, Sociedad de Comercio OSDCI, C.A., sería realizada en la persona de LUIS RAMON OSIO OSIO, siendo lo cierto, que la representante legal de dicha sociedad es la ciudadana PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ, ya identificada; así mismo, solicitó al Tribunal que visto que el ciudadano LUIS RAMON OSIO OSIO, compareció ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, con el fin de oponerse a la práctica de medida innominada decretada por el Juzgado de origen y se hizo asistir por la ciudadana PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ, en su condición de abogado y por haber comparecido ambos, a un acto del procedimiento, se deben tener como citados, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, la Abogado GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, ya identificada, solicitó al Tribunal se pronuncie respecto al escrito presentado ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, solicitando sea revocada la medida decretada.
En fecha 14 de enero de 2009, se dejó constancia de las citaciones efectuadas por el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción ciudadano MAYKELL GONZALEZ, al ciudadano JESUS M. OSIO CANO, fueron firmadas como recibidas el día 16 de diciembre de 2008.
En diligencia de fecha 26 de enero del 2009, la abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, antes identificada, RECUSA al ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abogado PASTOR POLO.
En fecha 27 de enero del 2009, el Tribunal de origen, ordena remitir Informe de Recusación al Juzgado Superior, así como también copia certificada del auto mediante el cual decretó la medida cautelar.
Por auto de fecha 03 de febrero del 2009, se ordenó remitir el original del presente expediente, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución, constante de tres (03) piezas, siendo distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2009, se le dio entrada asignándole el número de expediente 21.875, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
En fecha 20 de Abril de 2009, el Abogado SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PÉREZ (+), en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En diligencia de fecha 29 de Abril del 2009, la abogado AURA BOCCHECIAMPE, inscrita en el Ipsa bajo el N° 7.960, actuando en su carácter de CORREO ESPECIAL designada por el Juzgado 12° de 1° Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó resultas de las diligencias de citación a la Sociedad de Comercio BEARLUICAR, C.A., representada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN OSIO DE UTRERA. En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial Abg. NANCY MOLINA, dejó constancia que fueron agregados a los autos los recaudos consignados por la abogada AURA BOCCHECIAMPE, antes identificada.
En diligencia de fecha 02 de junio de 2009, el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se proceda a la designación de defensor Ad-Litem a la codemandada BEARLUICAR, C.A.
Por auto de fecha 03 de junio de 2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensor judicial a la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.806, librándose en la misma fecha, boleta de notificación.
En diligencia de fecha 03 de julio de 2.008, el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y vista la designación del defensor Ad- Litem, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda con la orden de comparecencia para su debida certificación, así como los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil.
En fecha 03 de noviembre de 2.009, se recibe Oficio N° 1.444, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando sea remitido el presente expediente, con ocasión de sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada por la abogado PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.009, se ordena remitir el presente expediente al Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Oficio N° 1.657.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2.009 y visto que fueron declaradas con lugar las inhibiciones propuestas por el Juez Provisorio en las causas donde actúe la abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 26 de febrero del 2010 y previo sorteo de distribución, se remite el presente expediente a este Tribunal, donde se le da entrada, constante de tres (03) piezas, bajo el N° 56.027.
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2.010, el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el ABOCAMIENTO de la Jueza del Tribunal, al conocimiento de la presente causa.
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2.010, el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, ya identificado, manifestó que sustituye poder Apud acta reservándose su ejercicio, en la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.536.
En diligencia de fecha 03 de marzo del 2010, el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, antes identificado, solicitó sea designado nuevo defensor judicial a la codemandada BEARLUICAR, C.A.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.010, la Juez Titular de este Juzgado se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En diligencia de fecha 07 de junio de 2.010, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, ya identificada RATIFICÓ solicitud de Defensor Ad Litem a la codemandada BEARLUICAR, C.A.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2.010, se designó como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil BEARLUICAR, C.A., a la abogada ZULIA GONZÁLEZ MARMOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.971.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se dejo constancia de las notificaciones efectuadas por el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción ciudadano MIGUEL PEREZ, a la ciudadana ZULIA GONZÁLEZ MARMOL, siendo firmadas como recibidas el día 23 de septiembre de 2010.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la Abogado ZULIA GONZÁLEZ MARMOL, ya identificada, ACEPTÓ el cargo de defensor Ad Litem en la presente causa, siendo juramentada.
En diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, la ciudadana BEATRIZ OSIO DE UTRERA, titular de la cédula de identidad N° 1.339.269, actuando en su carácter de DIRECTOR y representante legal de la Sociedad Mercantil CARLOSI, C.A., codemandada en la presente causa, asistida por la abogado GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, ya identificada, otorga Poder Apud Acta a las abogados: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ Y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, supra identificadas.
En fecha 29 de octubre de 2.010, mediante escrito consignado por las abogados: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS Y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, ya identificadas y con el carácter de Apoderadas Judiciales de las codemandadas, oponen CUESTIONES PREVIAS en la presente causa.
En escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2010, por los abogados RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ Y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, antes identificados, presentan contradicción a las Cuestiones Previas presentadas en fecha 29 de octubre de 2010 por las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS Y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, antes identificadas.
En fecha 02 de diciembre de 2010, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, antes identificada, presentó Escrito de Pruebas de la Incidencia de Cuestiones Previas.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal ordena agregar a los autos y Admite el escrito de pruebas presentado por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, antes identificada.
En diligencia de fecha 14 de abril de 2011, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, antes identificada, solicitó a la ciudadana Jueza Temporal de este Juzgado, abogada LUCILDA OLLARVEZ VELASQUEZ, Se ABOQUE AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Por auto de fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal acuerdo lo solicitado y ordenó se libraran las respectivas boletas de notificación a las partes.
En diligencia de fecha 27 de junio de 2011 suscrita por el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, antes identificado, solicitó a la nueva Jueza Provisoria de este Juzgado abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW se ABOQUE al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal acuerdo lo solicitado y ordenó se libraran las respectivas boletas de notificación a las partes.
En diligencia de fecha 08 de Julio de 2011, suscrita por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, antes identificada, solicitó se librara Cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 14 de julio de 2011, se ordenó librar el respectivo cartel, el cual deberá ser publicado en el diario “EL CARABOBEÑO”.
En fecha 27 de julio de 2011, se entregó por Secretaría el Cartel al abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, antes identificado, para su debida publicación.
En diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, suscrita por el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, antes identificado, consignó un ejemplar del diario “EL CARABOBEÑO”, a los fines de ser agregado a los autos. En fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos el cartel consignado.
En escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS Y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, antes identificadas, presentan Conclusiones a las Cuestiones Previas opuestas en la presente causa.
En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZALES, antes identificada, solicita al tribunal desestime el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2011 por las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS Y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, antes identificadas, por haber sido presentado en forma extemporánea.
En diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, suscrita por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, antes identificada, solicitó efectuar computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos entre el 28 de septiembre de 2010, fecha en la cual quedó citada la última de las codemandadas, Sociedad Mercantil BEARLUICAR, C.A., en la persona de su defensor de oficio, hasta el 16 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive.


DE LAS CUESTIONES PREVIAS

I

La parte demandada mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2010, opuso las siguientes cuestiones previas:

“(…) 1.- A tenor de lo consagrado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, afirmando que en el libelo se acumulan de manera indistinta, y sin establecer si se tratan de pretensiones subsidiarias una de otra, una pretensión de declaratoria de disolución de la compañía por expiración de su término de duración, otra de declaratoria de disolución de la compañía por falta o cesación de su objeto social, y otra por imposibilidad de conseguirlo, que no son causales acumulables de procedencia de una misma pretensión, sino diferentes supuestos de hecho o casos, tal cual se define en muchos ejemplares del Código de Comercio, que al configurarse la especifica pretensión que al ser ejercida conlleva a diferentes consecuencias en relación a los otros casos estipulados en el artículo 340 del Código de Comercio, habida consideración que los casos de disolución de las compañías mercantiles contemplados en la referida norma, por su naturaleza, son excluyentes unos de otros, ya que la disolución de la compañía por expiración del término de duración, es una situación que opera concluida la compañía y que, a tenor de lo consagrado en el artículo 347 eiusdem, tiene efectos ope lege (sic) por el solo transcurso del tiempo, independientemente de que así lo ratifique la asamblea de accionistas de la compañía y el caso o situación de cesación o imposibilidad de objeto opera en vigencia de la compañía, y solo tiene efectos al ser declarado así por la Asamblea de accionistas de la compañía o en instancia jurisdiccional, igual ocurre con el cumplimiento del objeto y todos los demás casos, y de la misma manera que no se puede demandar la disolución de la compañía por cumplimiento y a la vez por cesación del objeto; o por cesación del objeto y por imposibilidad de conseguirlo; o por pérdida de capital y a la vez por expiración de su término de duración, por tratarse de casos diferenciados y excluyentes entre si y no de causales acumulables, como lo son por ejemplo las causales en la acción o pretensión de desalojo en materia inquilinaria, tampoco se puede acumular la pretensión de declaratoria de disolución de la compañía por expiración de su término de duración y por cesación o imposibilidad de cumplir el objeto social, originando defensas y cargas probatorias totalmente diferentes (…)”.

Continúa afirmando la parte demandada en su escrito:

“(…) Adicionalmente a la prohibición de acumulación de diferentes pretensiones de disolución excluyentes entre sí, piden al juzgador en su escrito de demanda (folio 14) interpretar cual fue la verdadera intención de las partes para determinar que el contrato de comodato suscrito por la compañía, comprende más bien una autorización para arrendar el activo social, ante lo cual se debe concluir que piden la revisión de dicho contrato de comodato para establecer que su naturaleza no es tal, sino un mandato, teniendo ello efectos jurídicos diferenciados, ya que de tratarse de un mandato, el mismo expira con la cesación de la compañía, y en caso de ser un comodato, que es lo que es, se rige de forma autónoma por el tiempo establecido para su duración, mas allá de la duración de la compañía. Y tal pedimento de calificación del contrato es evidentemente una acción contractual que no puede acumularse a la pretensión de declaratoria de disolución y consecuencial liquidación de la compañía, dado que conlleva un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de un contrato con el objeto de desvirtuar la denominación del mismo y su consecuencial ineficacia, que requiere de la presencia en juicio de las partes contractuales, terceros ajenos a la presente causa (…)”.

La segunda cuestión previa que opuso la parte demandada, fue igualmente el defecto de forma de la demanda, con basamento al mismo ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que exige el artículo 340 ordinal 5º ejusdem, la cual sustenta con los siguientes alegatos:

“(…) En el petitorio de la demanda se establece que lo demandado es la declaratoria de disolución de la compañía y como consecuencia de ello que se proceda a la liquidación de dicha sociedad de comercio, estipulando de manera específica, que ello se verifique de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio, lo cual resulta sumamente confuso por no tener la parte accionada claridad en lo pedido, dado que en las normas mercantiles invocadas y a las cuales tendría que circunscribirse el fallo, se establece en el artículo 347 del Código de Comercio, que concluida o disuelta la compañía los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades a lo indicado en tal norma, y en el artículo 348 eiusdem, que la liquidación debe realizarse de la forma determinada en el contrato social, y en omisión de ello, para el caso de las compañías anónimas, que el nombramiento de los liquidadores se debe hacer por la asamblea que resuelva la liquidación, de lo que se pudiera concluir, que lo pretendido es una declaratoria de liquidación, quedando a la asamblea de accionistas que deberá constituirse al efecto, lo referente a la designación de los liquidadores y el señalamiento de sus facultades tal cual establece la norma por no haber estipulación específica en el contrato social, sin que se pueda derivar con claridad que lo pedido es la declaratoria de disolución de la compañía y consecuencial liquidación de la misma con la intervención del tribunal de la causa, en el sentido que sea éste el que designe a los liquidadores y les asigne sus facultades, lo cual sería contradictorio con lo expresamente pedido de que se proceda a la liquidación de la compañía de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio o, de acuerdo a lo pedido, que después de declarada la disolución el tribunal convoque a la asamblea de accionistas a los efectos de que éste ente societario designe los liquidadores, y les asigne sus facultades o que simplemente, declare la disolución de la compañía e igualmente declare que la misma se encuentra en fase de liquidación para que el ente societario proceda en consecuencia a lo que indica en su petitorio debe ser la normativa por la cual debe regirse esta segunda pretensión de liquidación que en este caso, no sabemos bajo cuales parámetros se harían por no poder desentrañar que es lo pedido al respecto, siendo que la posición de la sociedad mercantil accionista que representamos en esta causa, sería totalmente diferente con respecto a uno u otro caso…”.

Afirma además la demandada, como otro argumento que sustenta la cuestión previa opuesta, lo siguiente:

“(…) incrementa la oscuridad o imposibilidad de comprensión de lo demandado el hecho que entre los supuestos de hecho o casos de disolución de la compañía invoquen, de manera indistinta, tres casos, todos totalmente contradictorios y excluyentes uno de otro, la primera la expiración del término de duración de la compañía alegando que operó la disolución y aplican a partir del vencimiento del término de duración de la compañía, los efectos establecidos en el artículo 342 del Código de Comercio; igualmente alegan la causal de cesación del objeto social lo que resulta incomprensible en una compañía que está disuelta de hecho, porque o está disuelta por expiración de su término de duración o lo está previo a ello por cesación de su objeto social, que es la forma en que plantean la última de las mencionadas causales de resolución, indicando que la compañía tiene treinta y ocho (38) años paralizada, por lo que no se puede precisar si la disolución cuya declaratoria demandan, es a partir del vencimiento del término de duración de la compañía o ello se retrotrae a años previos, caso en el cual los efectos de la sentencia serían, diferentes en relación a actuaciones de los directores de la compañía; pero para aumentar esta confusión, alegan una tercera causal de disolución, que es la misma segunda pero se le agrega al supuesto de cesación el supuesto de imposibilidad de lograr el objeto social, indicando que no se cumple en la actualidad, pero no porque se extinguió el término de duración de la sociedad o porque cesó desde hace treinta y ocho (38) años, sino porque la asamblea de accionistas de la compañía, decidió ceder a sus administradores directores, a través de una presunta autorización para dar en comodato pero con facultades para que los comodatarios lo arrienden por más de quince (15) años, el único bien, un terreno, propiedad de la compañía, y que tal comodato no es más que una simple autorización para administrar, y siendo que dar en administración un bien a un mandatario para que lo arriende, constituye per se un acto de administración, por lo que esta tercera aseveración, estaría en contradicción con el alegato de cesación del objeto de la sociedad e incluso con la supuesta manifiesta voluntad de los accionistas de no renovar la compañía, que quedaría desvirtuada en el hecho de haber autorizado una negociación que excedía en más de una década el termino de duración de la compañía (…)”.

II

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas, para lo cual argumentó lo siguiente:

“(…) las apoderadas de las accionadas, consideran que existe el vicio de inepta acumulación de pretensiones, porque las causales de disolución que se invocaron, se excluyen entre sí. En tal sentido debemos precisar, desde ya, que las prohibición legal contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es la de acumular pretensiones, es decir, demandas, o lo que hasta hace pocos años, indebidamente se denominaban “acciones”; lo que prohíbe el legislador es que se planteen pretensiones o demandas o “acciones” que se excluyan entre si, como sería por ejemplo, demandar el cumplimiento y la resolución de un contrato, lo cual –desde luego- resulta en inepta acumulación porque pretender que se resuelva un contrato y que a la vez se cumpla con el mismo, es contrario a toda lógica, en virtud de las consecuencias jurídicas que una y otra declaratoria producen. Insistimos, la prohibición de la inepta acumulación, se refiere a uno sólo de los aspectos del proceso, como lo es LA PRETENSIÓN, que no es otra cosa que la declaración de voluntad hecha ante el sentenciador y frente al adversario; es decir, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo. La pretensión entonces no es más que el bien de la vida (bien corporal o incorporal) que se pide o se reclama con la demanda. Es posible plantear varias PRETENSIONES en un mismo libelo, tal como lo permite el artículo 77 del código de procedimiento civil, siempre y cuando las mismas no sean incompatibles o se excluyan o tengan previstos procedimientos distintos, por lo tanto, para determinar si en un caso concreto existe la prohibición consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se debe analizar simplemente el capítulo de la demanda que contiene lo pretendido, y que por costumbre forense se denomina “petitorio”…omissis… Como se observa ciudadana juez, EL OBJETO DE LA PRETENSION es UNO solo, esto es, que se declare la DISOLUCION de la sociedad de comercio LA CIENEGA C.A., y que como consecuencia de ello, se ordene su liquidación. Al haber un (1) solo objeto de la pretensión, es imposible que exista inepta acumulación de pretensiones, por cuanto –repetimos- la prohibición legal se refiere es a la PRETENSION y no a las causas o motivos invocados para ello. …omissis… Aparte de lo hasta ahora indicado, lo cual de por sí solo es causa suficiente para declarar la improcedencia de la temeraria cuestión previa opuesta, tenemos que resaltar que no es cierto que las distintas causales invocadas para peticionar la disolución de la sociedad, se excluyan o sean incompatibles unas con otras. El legislador procesal exige, como requisitos del libelo de demanda, que se expongan los hechos en que se fundamenta la demanda, y las normas jurídicas que el actor considere adecuadas al caso concreto (artículo 340.5 del CPC) esto es, que se determine con claridad cuáles son las circunstancias fácticas que en el caso concreto, hacen procedente la reclamación, por subsumirse en la norma jurídica que invoca el demandante. Es lo que se denomina la razón de la pretensión, es el fundamento que se le otorga a la pretensión, es decir, que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica, cuya actuación es solicitada para obtener los efectos jurídicos. Así pues, una sola pretensión, puede tener varias razones o “causales”, por ejemplo, en la pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento, pueden perfectamente invocarse tantas causales como normas legales o contractuales hayan sido violentadas o incumplidas por el arrendatario; en la demanda de Divorcio, pueden invocarse tantas causales como incumplimientos legales haya incumplido el cónyuge demandado, en la demanda de simulación se pueden invocar todos los hechos que configuran el acto simulado (precio vil, familiaridad de los contratantes, permanencia del vendedor en el inmueble, etc..); en la demanda de Nulidad de contrato, podrán invocarse tantos motivos de nulidad como se hayan configurado (dolo, falta de objeto, causa ilícita, etc..) y así podríamos continuar enumerando como, en cada pretensión, podrán acumularse tantas RAZONES o CAUSALES se configuren para la procedencia de la respectiva reclamación, lo cual simplemente redunda en beneficio del actor, pues en caso de que el Juez considere procedente, aunque sea solo una de las causales o motivos invocados, el resultado será la declaratoria CON LUGAR de la demanda, independientemente de que las demás causales o motivos alegados, no prosperen. No es cierto, por lo tanto, que las distintas causales de Disolución de Sociedad por nosotros invocadas en el libelo, se excluyen o que “…conlleva diferentes consecuencias en relación a los otros casos estipulados en el artículo 340 del Código de Comercio, habida consideración que los casos de disolución de las compañías mercantiles contemplados en la referida norma, por su naturaleza son excluyentes unos de otros…” como erróneamente lo afirman las co-demandadas. …omissis.. Aunque lo relativo a la procedencia o no de las distintas causales es MATERIA DE FONDO que no puede ser tratada en esta incidencia, desde ya advertimos como la contraparte yerra al afirmar que la causal de disolución por vencimiento del término, opera de “pleno derecho” u ope legis; En efecto, en Venezuela a diferencia de lo que sucede en otros países, no existe fundamento ni legal ni jurisprudencial para afirmar que la disolución de una sociedad de comercio, por NINGUNA de las causales, opere de pleno derecho, es decir, que la empresa pueda considerarse disuelta de ope legis, sino que en todo caso se requiere la declaratoria o de la Asamblea de Accionistas o del Juez de Comercio (…)”.
Continúa afirmando la parte actora, lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez, una vez más las distinguidas apoderadas de las demandadas, incurren en crasa confusión entre pretensión y causa petendi o razones de la pretensión, a lo cual damos aquí por reproducidas todas las explicaciones y apoyo doctrinal y jurisprudencial vertido en el capítulo precedente, en el cual claramente queda establecido que la inepta acumulación de pretensiones como cuestión previa, solo procede respecto de las pretensiones (demandas, acciones, reclamaciones..) Y no respecto de las razones o motivos invocados como presupuesto de procedencia de la demanda incoada. En efecto, en el libelo alegamos como tercera causal de disolución de la empresa, la falta o cesación del objeto de la sociedad, y la imposibilidad de conseguirlo, para lo cual alegamos que el único bien que posee la empresa, es un terreno ubicado en la esquina que une la avenida Andrés Eloy Blanco con la calle 123 de penetración de la Urbanización Santa Cecilia , Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y que dicho inmueble que, repetimos, constituye el único activo social, la asamblea de accionistas decidió “ceder” su administración a los directores, a través de una presunta autorización para dar en comodato, pero “…con facultades para que los comodatarios arrienden por más de quince (15) años…” afirmamos en el libelo que esa figura jurídica que la asamblea llamó “comodato” no es más que una simple autorización para administrar, esto es, para arrendar el activo social, y que como quiera que dicha autorización para que los administradores celebren contratos de comodato, con ellos mismos, comprende facultades de arrendar los inmuebles, lo cual presenta absoluta ambigüedad y contradicción, es por lo que el ciudadano juez deberá, por mandato del artículo 12 del código de procedimiento civil, interpretar cual fue la verdadera intención de las partes para determinar, que dicha autorización comprende más bien una autorización para arrendar el activo social. Expresamente afirmamos en el libelo “toda esta alegación la hacemos, ciudadano juez, para evidenciar que el único activo social no es ni usado ni administrado por la empresa, ni percibe suma alguna de dinero por su administración o arrendamiento.” Es decir, cuando alegamos que el contrato que las partes celebraron no es más que un mandato, lo que hicimos fue alegar el hecho constitutivo de la causal de disolución que invocamos con fundamento en el ordinal 2do. Del artículo 340 del código de comercio. No demandamos ni la declaratoria de nulidad del contrato, ni que se declarara resuelto el mismo, ni que se diera cumplimiento al plazo convenido; desde luego que ello resultaría inacumulable a la demanda incoada, la cual tiene como único objeto de la pretensión, la disolución de la sociedad y posterior liquidación; repetimos: simplemente le pedimos al ciudadano juez que, en cumplimiento del deber que le impone el artículo 12 del código de procedimiento civil, determine cuál es la verdadera naturaleza del contrato, para establecer si la celebración del mismo por parte de los accionistas, conlleva la entrega de la administración del único bien social, a los socios, lo que por supuesto, significa que el objeto social de la empresa ni se cumple, ni hay posibilidad de que se cumpla. La facultad-deber de interpretar el contrato según lo dispuesto por el artículo 12 del código de procedimiento civil, no es más que una de las manifestaciones de la obligación que tiene el juez de establecer los hechos con base a los alegatos y pruebas de las partes; es decir, no se trata de que el juez deba emitir una decisión declarando nulo, o vigente, o resuelto o prorrogado un determinado contrato, sino simplemente que debe analizar los hechos alegados y si dentro de ese análisis de los hechos existe un contrato que presente ambigüedad u oscuridad, el juez debe analizarlo, para fijar o establecer los hechos, y determinar con posterioridad si, a esos hechos que ha establecido con base a las pruebas, les resulta aplicable el derecho invocado (…)”.
En cuanto a la SEGUNDA cuestión previa opuesta por las accionadas, la misma fue igualmente rechazada por la actora, bajo los siguientes argumentos:
“(…) En primer lugar, pareciera olvidar la parte demandada, que el proceso civil venezolano está regido entre otros, por el principio “IURA NOVIT CURIA” es decir, el Juez conoce el derecho, y a él corresponde la aplicación de la adecuada norma jurídica. Es decir, el juzgador venezolano NO ESTÁ ATADO POR LAS CALIFICACIONES JURIDICAS que hagan las partes, ni por las normas jurídicas que invoquen, pues es deber del juez, establecer los hechos y aplicarles la apropiada regla de derecho, independientemente de que la misma haya sido o no invocada por los particulares…omissis… De modo pues que invocación de una u otra norma jurídica, Jamás da lugar a la procedencia de cuestiones previas, pues es al juez a quien le corresponde aplicar el derecho. En todo caso, desde ya advertimos que no existe ni dudas, ni confusión, ni indeterminación en lo peticionado, al invocar la aplicación de las normas sobre liquidación consagradas en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio, (ya que en el petitorio expresamente se establece la pretensión de Disolución y Liquidación judicial. Por otro lado en los hechos narrados se dejo constancia inequívoca de la incapacidad de los órganos sociales de desplegar actividades consensuales y dichas normas, en definitiva, lo que hacen es regular lo relativo a las prohibiciones a los administradores de realizar nuevas operaciones en nombre de la empresa, y las normas que se deben seguir para la designación de los liquidadores y la determinación de sus atribuciones, lo cual se refiere a los casos en los cuales la disolución y posterior liquidación han sido amigablemente acordadas por los accionistas, cuyas normas deberán ser aplicadas, en cuanto sea posible, a la liquidación practicada en sede judicial, en el juicio de disolución y posterior liquidación de sociedad, como el que nos ocupa. La liquidación, ordenada por el Juez o por la Asamblea, se circunscribe a hacer efectivos los créditos de la compañía y a pagar a los acreedores, por lo que sin importar si la misma es ordenada por la Asamblea o por el Tribunal, son estos dos extremos los que deben ser cumplidos, para lo cual los artículos 347 y siguientes, fijan parámetros generales, aplicables por el Juez o por la Asamblea de Accionistas que acuerde la disolución. Es decir, el hecho de que en las normas sobre liquidación se mencione -por ejemplo- que en la asamblea que designe a los liquidadores, se fijarán sus facultades, en modo alguno puede significar que el tribunal tendría que convocar a una asamblea de accionistas para designar a los liquidadores, por cuanto, ello implicaría retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes del juicio, y delegar en unos accionistas que nunca se pudieron acordar en la liquidación, la ejecución de la sentencia de disolución y posterior liquidación, cuya ejecución por supuesto, corresponde de manera EXCLUSIVA E INDELEGABLE al Juez de la causa, quién aplicará en cuanto sean aplicables en la ejecución, las normas consagradas en el código de comercio sobre liquidación de sociedades. De modo pues que, estando suficientemente claro que en el caso de autos, el PETITORIO de la demanda se LIMITA A DEMANDAR LA DISOLUCION de la sociedad de comercio, y que como consecuencia de ello, se proceda a la LIQUIDACION DE LA EMPRESA, con arreglo a las normas que sobre liquidación establece el Código de Comercio, en modo alguno constituye ni indeterminación, ni ambigüedad ni oscuridad, por cuanto: 1) El Juez conoce el derecho y a él corresponde su aplicación y 2) las normas sobre liquidación por la Asamblea de Accionistas se aplican, mutatis mutandi en los casos en que la liquidación societaria se hace en sede JUDICIAL. …omissis… En tal sentido debemos –una vez más- rechazar tal argumento, por cuanto en primer lugar, lo relativo a los EFECTOS DEL FALLO, deberá ser determinado por la ciudadana Jueza en la sentencia de mérito a dictarse, la cual, al establecer los hechos y aplicar la apropiada norma jurídica, determinará la fecha a partir de la cual comenzará a surtir efectos la declaratoria de DISOLUCION, y si las demandadas consideran que tienen defensas que oponer en cuanto al tiempo en que debe ser declarada dicha disolución, deberán hacerlas valer en su contestación al fondo de la demanda, pero ello, en modo alguno, puede producir ambigüedad u oscuridad en cuanto a que es lo pretendido y los hechos en que se fundamenta la demanda, los cuales quedaron SUFICIENTEMENTE EXPLANADOS en el libelo. Sobre la cuestión previa de defecto de forma por incumplimiento del ordinal 5to. Del 340 del Código de Procedimiento Civil, debemos advertir que cuando el legislador exige que se indiquen “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Solo requiere que el demandante exprese los HECHOS en los cuales sustenta su demanda, relacionándolos con el derecho que invoca, pero no es preciso que señale minuciosamente todos los hechos que referencialmente pueda mencionar en el libelo, pues de ser así, los libelos se convertirían en interminables historias, las cuales, lejos de propender el derecho a la defensa, lo harían nugatorio, imponiéndole al demandado y al tribunal, la carga excesiva de analizar todos esos alegatos fácticos intrascendentes. En el caso de autos, en nuestro libelo expresamos con claridad y precisión los hechos en los cuales sustentamos nuestra pretensión, así como las normas jurídicas que consideramos apropiadas y aplicables al caso de autos, por lo que no existe insuficiencia alguna ni oscuridad en el libelo que haga imposible o difícil a la demandada ejercer el derecho a la defensa, y en consecuencia, solicitamos se declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta (…)”.
III
En el lapso probatorio de la incidencia, solo la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2010, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de diciembre del mismo año.
En tal sentido, la demandante promovió las siguientes probanzas:
“(…) A los fines de demostrar que en la demanda incoada no existe INEPTA ACUMULACION o ACUMULACION PROHIBIDA, expresamente invocamos el valor probatorio del libelo de demanda...”, en tal sentido, observa esta juzgadora que ni el libelo de la demanda, ni el escrito de contestación a la misma, constituyen medios probatorios, ya que en ellos las partes solo señalan la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, las cuales con posterioridad serán objeto de estudio y análisis por el Juzgador.

En el caso que nos ocupa, del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión en esta causa es uno solo y que el mismo está descrito en la parte final del libelo de la actora, en los siguientes términos: “(…) Demandamos a dichas sociedades de comercio, la primera de ellas por ser la empresa cuya disolución se demanda, y las siguientes tres, por ser junto con nuestros mandantes, los UNICOS accionistas de la empresa cuya disolución se demanda, para que CONVENGAN o a ello sean condenados por el Tribunal, en: A) La DISOLUCION de la sociedad de comercio LA CIENEGA, C.A. ya suficientemente identificada. B) Como consecuencia de la declaratoria de disolución, se provea a la liquidación de dicha sociedad de comercio, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio. C) Que se condene en COSTAS a los demandados, de conformidad con la Ley. (…)”. (Subrayados del libelo)

En consecuencia, se observa con claridad meridiana que en la presente causa, existe una sola pretensión: la declaratoria judicial de DISOLUCION de una sociedad de comercio y como consecuencia de ello, se proceda a su LIQUIDACIÓN.

En el Capítulo SEGUNDO de las pruebas, la parte actora promovió: “(…) A los fines de demostrar que no existe defecto de forma por inepta acumulación por haberse señalado en el libelo, que corresponde al Juzgador interpretar cual fue la intención de las partes al celebrar el contrato que ellas mismas denominaron de “comodato”, invocamos el valor probatorio del libelo de demanda (…)”; en este sentido el Tribunal reitera su criterio que, ni el libelo, ni la contestación, constituyen medios de prueba. El juez debe analizar el contenido del libelo y de la contestación para poder determinar los límites de la controversia, tal como lo exige el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte actora planteó en el libelo como una de las causales de disolución que invoca, la “(…) Falta o cesación del objeto de la sociedad o imposibilidad de conseguirlo”, para lo cual alegó que: “ (…) el UNICO ACTIVO SOCIAL, la Asamblea de Accionistas decidió “ceder” su administración a los directores, a través de una presunta autorización para dar en comodato, pero “…con facultades para que los comodatarios arrienden por más de quince (15) años… esa figura jurídica que la Asamblea llamó “comodato” no es más que una simple AUTORIZACION PARA ADMINISTRAR, esto es, para ARRENDAR el activo social…Como quiera que dicha autorización para que los Administradores celebren contratos de comodato, con ellos mismos, comprende facultades de ARRENDAR los inmuebles, lo cual presenta absoluta AMBIGÜEDAD y CONTRADICCION, es por lo que el ciudadano Juez deberá, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, INTERPRETAR cual fue la verdadera intención de las partes para determinar, que dicha autorización comprende más bien una autorización para arrendar el activo social…Toda esta alegación la hacemos, ciudadano Juez, para evidenciar que el UNICO ACTIVO SOCIAL no es ni usado ni administrado por la empresa, ni percibe suma alguna de dinero por su administración o arrendamiento.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la primera cuestión previa opuesta, vale decir, defecto de forma de la demanda por haberse hecho la inepta acumulación consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demandada alega que se acumularon “(…) una pretensión de declaratoria de disolución de la compañía por expiración de su término de duración, otra de declaratoria de disolución de la compañía por falta o cesación de su objeto social, y otra por imposibilidad de conseguirlo, que no son causales acumulables de procedencia de una misma pretensión, sino diferentes supuestos de hecho o casos, tal cual se define en muchos ejemplares del Código de Comercio, que al configurarse la especifica pretensión que al ser ejercida conlleva a diferentes consecuencias en relación a los otros casos estipulados en el artículo 340 del Código de Comercio”. (subrayado del tribunal)

Del párrafo transcrito se evidencia que, la parte demandada alega inepta acumulación de pretensiones, pero el sustento de la supuesta acumulación prohibida, es que la actora acumuló diversas causas o causales de procedencia de una misma pretensión. En tal sentido, considera quien juzga, que la inepta acumulación de pretensiones consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se refiere única y exclusivamente a PRETENSIONES, vale decir, que en el libelo, de manera acumulada, se demanden o reclamen dos o más pretensiones distintas, y que las mismas sean incompatibles, bien sea por ser excluyentes entre sí, o bien sea porque el legislador procesal, haya previsto diferentes procedimientos para tramitar las mismas.

En efecto, la acumulación de pretensiones está permitida en nuestra legislación procesal, en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. La excepción a esta regla general de acumulación, es la prohibición absoluta de que se acumulen pretensiones cuando sus procedimientos sean incompatibles, o cuando las mismas se excluyan entre sí, tal como lo dispone el citado artículo 78 eiusdem. Es importante destacar, que la prohibición de la inepta acumulación, se refiere a las PRETENSIONES, es decir, a lo que el demandante pide se declare en la sentencia definitiva. Por lo tanto, no existe prohibición legal alguna de que se aleguen en el libelo, diversas causas o causales de procedencia para una misma pretensión.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido, reiteradamente, que la inepta acumulación se refiere es a las “pretensiones”, tal como lo señala en sentencia de fecha 15 de abril de 2009, Expediente AA20-C-2008-000655, en los siguientes términos:

“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.” (Destacados del tribunal)

Así las cosas y bajo el amparo del criterio jurisprudencial supra invocado, se observa que la parte demandada alega que existe una inepta acumulación, pero no de pretensiones, sino de causales de procedencia de una misma pretensión, lo cual no se subsume dentro de la prohibición legal consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia mal podría esta Juzgadora pasar a determinar, en esta incidencia procesal, los efectos que podría tener la declaratoria con lugar de una u otra de las causales de disolución invocadas por la actora, pues ello, se corresponde con la materia de fondo del asunto controvertido. Sin embargo, advierte esta juzgadora, que resulta impretermitible resolver ad initio, que la pretensión demandada es una sola, esto es, la disolución y consecuente liquidación de una sociedad de comercio, por lo tanto, no es posible que exista inepta acumulación consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se refiere únicamente a la acumulación de pretensiones, por lo que la primera cuestión previa opuesta es improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En la misma primera cuestión previa, la demandada afirma que también existe inepta acumulación por cuanto la actora solicita al tribunal, determine “(…) cual fue la verdadera intención de las partes para determinar que el contrato de comodato suscrito por la compañía, comprende más bien una autorización para arrendar el activo social, ante lo cual se debe concluir que piden la revisión de dicho contrato de comodato para establecer que su naturaleza no es tal, sino un mandato” … “Y tal pedimento de calificación del contrato es evidentemente una acción contractual que no puede acumularse a la pretensión de declaratoria de disolución y consecuencial liquidación de la compañía” .

En tal sentido, quien decide ratifica los argumentos de hecho y de derecho plasmados con anterioridad, en cuanto a que la prohibición de acumulación consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una sola pretensión, que es la declaratoria de disolución y posterior liquidación de una sociedad de comercio, por lo que, aún cuando la parte actora pidió la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ello no constituye ni forma parte del objeto de la pretensión, por lo tanto, al haber una sola pretensión demandada, la cuestión previa de defecto de forma por inepta acumulación no es procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la SEGUNDA cuestión previa opuesta, se observa que la misma se refiere al defecto de forma de la demanda con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.

El ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consagra como requisito del libelo de demanda, que en el mismo se expresen: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

En el caso de autos, la representante judicial de la parte demandada alega que la demandante solicitó la declaratoria de liquidación de la sociedad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio, y que ello “(…) resulta sumamente confuso por no tener la parte accionada claridad en lo pedido, dado que en las normas mercantiles invocadas y a las cuales tendría que circunscribirse el fallo, se establece en el artículo 347 del Código de Comercio, que concluida o disuelta la compañía los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades a lo indicado en tal norma, y en el artículo 348 eiusdem, que la liquidación debe realizarse de la forma determinada en el contrato social, y en omisión de ello, para el caso de las compañías anónimas, que el nombramiento de los liquidadores se debe hacer por la asamblea que resuelva la liquidación, de lo que se pudiera concluir, que lo pretendido es una declaratoria de liquidación, quedando a la asamblea de accionistas que deberá constituirse al efecto, lo referente a la designación de los liquidadores”.
Del párrafo transcrito se evidencia que la parte accionada cuestiona o rechaza las normas jurídicas invocadas por la parte demandante como sustento de su pretensión, ya que, según afirma, la aplicación de algunas de dichas normas se contradice con lo dispuesto en otras.

En tal sentido, debe esta Juzgadora comenzar por establecer que cuando el legislador exige que el demandante señale en el libelo “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, sólo exige que la parte actora determine cuales son los hechos en que sustenta su demanda, y cuáles son las normas jurídicas que considera aplicables al caso. Por tal razón, el legislador castiga como defecto de forma, la ausencia, omisión o deficiencia en la relación de los hechos y del derecho. Es decir, no se configura el defecto de forma, cuando lo señalado por el demandante como basamento jurídico, el demandado lo considere inadecuado o inaplicable, ya que será en definitiva el Juez de la causa, quien determine el derecho aplicable al caso bajo examen.

En tal sentido, y sobre el requisito exigido por el artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01111 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0150 de fecha 19/06/2001, expresó:
“…esta norma se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien la intente, el señalamiento de las circunstancias de hecho y los fundamentos en que se basa su pretensión. Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.” (Subrayados de este Juzgado)

En aplicación de la doctrina contenida en el fallo parcialmente transcrito, considera quien juzga que la parte actora efectivamente solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de disolución de la empresa, “se provea a la liquidación de dicha sociedad de comercio, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio”, es decir, la demandante consideró aplicables a la liquidación de la sociedad, las normas contenidas en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio. Por lo tanto, si la demandada considera tal señalamiento improcedente, deberá en la oportunidad procesal respectiva, formular sus respectivos alegatos y defensas, correspondiendo al Juez de la causa, en sentencia definitiva, determinar su aplicabilidad o improcedencia. En consecuencia, ya que la parte actora señaló en su escrito libelar, los argumentos de hecho e indicó cuales eran en su criterio las normas jurídicas aplicables al caso, no se ha configurado el defecto de forma de la demanda denunciado por la demandada, lo que conduce a la improcedencia de la segunda cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECLARA.

Como otro elemento de esta segunda cuestión previa, alegan las representantes judiciales de la parte demandada, que en el libelo se invocaron tres casos o supuestos de disolución “(…) todos totalmente contradictorios y excluyentes uno de otro, la primera la expiración del término de duración de la compañía alegando que operó la disolución y aplican a partir del vencimiento del término de duración de la compañía, los efectos establecidos en el artículo 342 del Código de Comercio; igualmente alegan la causal de cesación del objeto social lo que resulta incomprensible en una compañía que está disuelta de hecho, porque o está disuelta por expiración de su término de duración o lo está previo a ello por cesación de su objeto social, … por lo que no se puede precisar si la disolución cuya declaratoria demandan, es a partir del vencimiento del término de duración de la compañía o ello se retrotrae a años previos, caso en el cual los efectos de la sentencia serían diferentes… alegan una tercera causal de disolución, que es la misma segunda pero se le agrega al supuesto de cesación el supuesto de imposibilidad de lograr el objeto social, indicando que no se cumple en la actualidad … esta tercera aseveración, estaría en contradicción con el alegato de cesación del objeto de la sociedad e incluso con la supuesta manifiesta voluntad de los accionistas de no renovar la compañía (…)”.

De los extractos copiados se evidencia que la demandada cuestiona nuevamente que se hayan invocado distintas causales de disolución de sociedad, cuyas consecuencias ante una declaratoria con lugar, serían totalmente distintas. Como ya se expresó, mal podría quien decide en esta incidencia procesal, pasar a su determinación, ya que ello se corresponde con la materia de fondo del asunto controvertido.

Seguidamente, el defecto de forma de la demanda por no cumplirse el requisito exigido en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige como ya se expresó, que el demandante señale en el libelo, de manera clara, cuales son los hechos en que sustenta su demanda y cuál es el derecho aplicable.

Así las cosas, en el caso bajo examen, se constata que la parte demandante realizó una adecuada relación de los hechos que soportan su pretensión; por el contrario la parte demandada no denuncia, que la actora haya omitido hacer relación de los mismos, ya que solo cuestionó que se invocaran diversas causales de disolución, que conllevarían a escenarios jurídicos distintos, sobre todo la fecha cierta en la cual se declararía disuelta la empresa. Por lo tanto, será en la sentencia definitiva donde se establecerán los efectos del fallo, al determinar el Tribunal de la causa, a partir de qué fecha, se deberá considerar disuelta la sociedad de comercio, ante una eventual declaratoria con lugar de la demanda.

Por lo tanto, al no haberse denunciado o alegado falta de relación de los hechos, los fundamentos de derecho y las conclusiones, y dado que la parte actora si efectuó una adecuada relación de los hechos en que fundamenta su demanda, la cuestión previa debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. SEGUNDO: Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida en la incidencia, se le condena en las costas de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 56.027
HBF/HBF.-