REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MAICOL JESUS CORDERO CRESPO
ABOGADO: DULCE MARIA MACHADO BLANCO
DEMANDADO: NO LO SEÑALA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.366
En fecha 08 de abril del año 2.011, presento escrito el ciudadano MAICOL JESUS CORDERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.215.750, de este domicilio, asistido por la abogada DULCE MARIA MACHADO BLANCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.479.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la demanda en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:
En el CAPITULO I, titulado DE LOS HECHOS, la parte Actora expuso lo siguiente:
“...que después de un año de relaciones amorosas que mantuve con la ciudadana LUZ MARINA NAVAS, …., comenzamos a partir del primero (01) de Noviembre del año 2007 hacer vida marital, que en este sentido puedo demostrar la unión concubinaria, puesto que ambos adquirieron un bien inmueble el cual esta a mi nombre y debidamente aceptado por la ciudadana LUZ MARINA NAVAS, ya identificada, en condición de mi concubina,…., donde aparece cito textualmente “….VIGESIMA CUARTA: Yo, LUZ MARINA NAVAS, ….,. con Numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) V-15604747-0, en mi carácter de concubina de MAICOL JESUS CORDERO CRESPO, antes identificado, según constancia de concubinato emitida por la Dirección de Registro Civil Parroquia Mariara del Estado Carabobo de fecha 01 de Noviembre de del 2007, declaro que aceptó la presente negociación en los términos ante expuestos”. Fin de la cita. El subrayado de dicho documento es mío, por lo tanto se trata de un reconocimiento tácito de nuestra unión estable de hecho y el cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio. En este sentido, en el mes de Enero de 2010 comenzaron los problemas graves de convivencia entre nosotros hasta que el día cuatro (4) del mes de Abril de ese mismo año interrumpimos la relación que llevábamos de vida en común, sin embargo durante los años 2007 hasta el 2010 nuestra relación marchaba con toda normalidad ya que mi concubina y yo nos brindamos mutua fidelidad, socorro, protección, ayuda y compartimos vida en común, hechos estos que fueron públicos y notorios……” Omissis.
Además, del escrito presentado emerge un CAPITULO II, titulado DEL OBJETO DE LA PRETENSION, donde el objeto de su solicitud según afirmación del propio solicitante es el siguiente:
“Alego que, con fundamento en los hechos narrados en el CAPITULO I, del presente documento su pretensión persigue que este digno Tribunal declare la RELACIÓN CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana LUZ MARINA NAVAS, ….., y su persona, en forma pública, notoria y permanente iniciada el primero (1) de Noviembre de 2007 hasta el cuatro (4) de Abril de 2010, fecha en la cual como ya señaló interrumpió la unión concubinaria que mantenía con la ciudadana LUZ MARINA NAVAS, antes identificada, es por lo que con el debido respecto y acatamiento de ley, ocurre ante su competente autoridad, a los fines de solicitar que el Tribunal a su digno cargo declare la existencia de la referida relación concubinaria, así como la consiguiente COMUNIDAD DE BIENES, que presume la ley entre concubinos, con fundamento en los hechos por el alegados y con base a las pruebas documentales y testimoniales acompañadas al presente documento”.
Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la ciudadana LUZ MARINA NAVAS, según lo alegado por él; por otra parte, se observa que el interesado no demanda a persona alguna, y se advierte ab initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 340..- El libelo de la demanda deberá expresar:
...2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene ....” (Subrayado Tribunal)
Como puede observarse, la presente acción se formula contrariando la Ley, por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada; razón por la cual se concluye, que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR. En consecuencia, esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara ab initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión presentada, por ser Improponible en los términos expuestos. ASÍ SE DECLARA.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1.999, expediente Nº 96-0505, sentencia Nº 0239, la cual establece, cito:
“… De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa. Ahora bien, SI SE PRESENTA UNA DEMANDA, o en el caso de una querella interdictal, EN LA CUAL NO SE SEÑALA UNA PERSONA CONCRETA, NATURAL O JURÍDICA, COMO DEMANDADO, NO PUEDE ADMITIRSE LA DEMANDA…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas Tribunal)
Sentencia, Sala de Casación Civil, 24 de abril de 1999, juicio Eulalia del Rocío de García Pérez, Expediente Nº 96-0505, Sentencia Nº 0239.
Si aplicamos la jurisprudencia citada al caso bajo exámen, nos encontramos que la acción intentada, no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano MAICOL JESUS CORDERO CRESPO, asistido por la abogada DULCE MARIA MACHADO BLANCO, anteriormente identificados. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de octubre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
……LA
SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.366
Labr.-
|