REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO Y DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA).
ABOGADA: SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA/LUIS ORLANDO PÉREZ VILLALBA/ EUSTACIO RAFAEL WETTEL
DEMANDADA: HOLCIM (VENEZUELA) C.A. /Actualmente INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVESEM, S.A.)
ABOGADOS: SUSANA SALGO DE MATA, RODOLFO JOSE MONTILLA MATHEUS, LILIANA CAROLINA RON HERNANDEZ, YURIMAR JESUS PEREZ ASCANIO, CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT e YDA JOSEFINA SERRANO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 56.113
I
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia:
La presente causa se inicio, por demanda presentada por los abogados LUIS ORLANDO PEREZ VILLABA y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.150.968 y V-3.487.127, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.198 y 78.515, en su orden, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.066.423, quien actúa en su propio y como Director Principal de la Sociedad Mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, DESAPINECA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 1.996, bajo el Nro. 35, Tomo 90-A., contra la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de C.A., CEMENTOS CORO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 11 de noviembre de 1.953, bajo el Nro. 595, tomo 3B, luego cambiada su denominación social por al de CONSOLIDADA DE CEMENTO, C.A., (CONSECA), posteriormente por CEMENTOS CARIBE, y por último su denominación por la actual HOLCIM (VENEZUELA), C.A., según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de julio de 2003, bajo el Nro. 41, Tomo 87-A-Pro, en la persona de su Representante Legal ciudadano HUGO FONSECA VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-983.536, domiciliado en Caracas, Distrito Federal; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN.
La demanda fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de febrero del año 2.007, los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y CARMEN ROSA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 2.769 y 16.264 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio MATERIALES TAORO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 1.994, bajo el Nro. 40, Tomo 61-A, interpusieron demanda de TERCERÍA, contra el ciudadano MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, y la Sociedad Mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, DESAPINECA, C.A., anteriormente identificados, de conformidad con los artículos 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con el artículo 373 eiusdem. Dicha Tercería fue admitida en fecha 26 de febrero del año 2.007, por el Juzgado de origen.
Durante el curso de la sustanciación de la Tercería, en fecha 11 de marzo del año 2.010, se produjo la Inhibición de la Abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, donde se le dio entrada por auto de fecha 01 de junio de 2.010, asignándole el Nro. 56.113 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
Se produjo el avocamiento de rigor de quien Juzga, se notificaron las partes y se procedió a la revisión minuciosa de todo el expediente a los fines de establecer en qué fase se encuentra el proceso; en tal sentido, se observa que en fecha 22 de junio de 2010 (folios 61 al 67 de la 3° pieza principal), la abogada LILIANA RON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.998.419, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.457, domiciliada en Caracas, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HOLCIM VENEZUELA, C.A., realiza una serie de petitorios al Tribunal, dichos pedimentos son:
“… Por todo lo antes expuesto solicito que este Tribunal se pronuncie y declare con lugar los siguientes peticiones:
a) Se anule todo lo actuado en la presente causa, decretándose la reposición al estado de nueva admisión; (ojo)
b) Se levante el embargo de la cuenta bancaria N° 0105 0131 83 1131014375 del Banco Mercantil a nombre de mi representada liberándose el dinero que se encuentra retenido desde el 07 de Diciembre de 2006, por el monto de Bs. 249.243.908,18 cuya denominación actual es por el monto de Bs.F. 249.243,91; (ojo)
c) Se declare la incompetencia de este Tribunal y que se remitan las actuaciones a un Juzgado Superior con competencia en lo contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta…”
En consecuencia y conforme a lo antes narrado, procederá de seguida esta Juzgadora, en primer lugar, a pronunciarse sobre la incompetencia alegada y en caso de que la misma no prosperara, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre los restantes pedimentos formulados por la apoderada judicial de la demandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A., así tenemos que:
II
DEL ALEGATO DE INCOMPETENCIA:
En el capitulo II, del escrito presentado en fecha 22 de junio de 2010, por la demandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A., denominado dicho capitulo: “Incompetencia sobrevenida del Tribunal”, la parte interesada expuso lo siguiente:
“….. El Artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886, Extraordinario, de fecha 18 de junio de 2.008 establece: “….Se ordena la transformación de las sociedades mercantiles ….HOLCIM VENEZUELA C.A. …. sus empresas filiales y afiliados, en empresa del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Pública, con una participación estatal no menor del 60% de su capital social …”
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de septiembre de 2.004, se fijaron las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 25 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T),….. si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)….. hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.….. si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)….. si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.....” Omissis.
De la anterior sentencia se colige, que al ser el presente juicio producto de una demanda incoada en contra de una empresa en la cual el Estado tiene interés legítimos, la competencia para el conocimiento y decisión del mismo le corresponde a un Juzgado Contencioso Administrativo, dependiendo de la cuantía del mismo. (…)”
Ahora bien, la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, invocada por la demandada, actualmente tiene soporte legal, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone en su artículo 7°, lo siguiente:
Artículo 7º— Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
1.- Los Órganos que componen la Administración Pública.
2.- Los Órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3.- Los Institutos Autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
4.- Los consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
En consecuencia, se puede inferir sin ningún genero de dudas, que uno de los sujetos intervinientes en la presente causa, como lo es HOLCIM (VENEZUELA) C.A., fue transformada en una empresa del Estado, tal como lo afirma la propia demandada y con basamento legal en el Artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886, de fecha 18 de junio de 2.008; lo cual hace que este Tribunal carezca de competencia funcional para conocer y tramitar la presente controversia. Así se declara.
En sintonía con todo lo antes señalado, así como los fundamentos legales invocados; y tomando en consideración que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia.
Dado el pronunciamiento de incompetencia antes explanado, considera esta Juzgadora, improcedente cualquier tipo de señalamiento, respecto a las restantes peticiones formuladas por la apoderada de la demandada, en su escrito de fecha 22 de junio de 2011. Así se declara.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. ASÍ SE DECIDE.
Désele salida en su oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 06 días del mes de octubre del año 2.011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.113
HBF/Labr/ar.-
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