JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Octubre de 2.011
Años 201° y 152°
Vista la decisión dicta en fecha Dieciocho (18) de Julio del presente año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena decretar MEDIDA DE SECUESTRO en los siguiente términos: “SEGUNDO: LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2011, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de ley, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Mitsubishi. Modelo: Signo GLI 1.3L M/T. Tipo: Sedan. Año 2008. color: Beige. Uso: Particular. Serial de carrocería: 8X1CK1ASN8Y800035. Serial de Motor: JB8710, Clase: Automóvil. Peso: 1080 Kgrs…”
Así mismo se aprecia que en el fallo citado anteriormente se establecieron como fundamento del decreto cautelar lo siguiente:
“En cuanto al fumus boni iuris, el mismo se encuentra satisfecho toda vez que la parte solicitante acompaño copia certificada del Certificado de Registro de vehículo, que el cual fue valorado in limine litis; es por lo que este sentenciador, tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, es de observarse que, en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas tipicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza; dado que en las causales de secuestro el peligro de infructosidad esta inserido en el supuesto normativo. Por lo que, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y la vez, que la accion incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el articulo 599 del codigo de Procedimiento Civil, dándose por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria, esta comprendida en la misma tipicidad de la causal, en el caso del ordinal 1° “ de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore “; señalando la parte actora que se le entrego los documentos originales del vehículo al demandado y una autorización en forma plena y suficiente para que circulara en todo el territorio nacional, encontrándose su representada en estado de privación de la posesión material del vehículo de su propiedad, pues dicha posesión la tiene el demandado; precisándose que el propio legislador con fundamento a estos hechos determinados presume la existencia del peligro y en consecuencia la carga de la presunción para el solicitante estriba sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
De esta manera constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea mas estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, por si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado pr la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
A juicio de quien aquí decide, el medio probatorio anteriormente analizando y valorando en primae facie, el cual fue consignado en esta Alzada por la parte actora copia certificada del certificado de registro de vehículo, sin lugar a dudas que genera la convicción de que la accionante de autos es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión; lo que hace forzoso concluir que este instrumento por si solo produce la presunción grave del derecho que
se reclama (fumus boni iuris); y siendo que la accion incoada se subsume en la causal de secuestro contemplada en el ordinal 1° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, dándose por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria, esta comprendida en la misma tipicidad de la causal; y de lo señalado por la parte actora que le entrego los documentos originales del vehículo al demandado y una autorización en forma plena y suficiente para que circulara en todo el territorio nacional, encontrándose su representada en estado de privación de la posecion material del vehículo de su propiedad, pues dicha posesión la tiene el demandado, presume la existencia del peligro; se tiene por cumplido con el segundo de los requisitos para que proceda el decreto de la medida cautelar, vale señalar el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE.
En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es criterio de esta Alzada, que la parte demandante con el recaudo ut retro valorado, acredito los extremos de ley, por lo que de conformidad con lo establecido en los articulos 585 y 599 del Código de procedimiento Civil, siendo la medida cautelar solicitada en este procedimiento de carácter preventivo y provisional, el que es procedente decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien mueble objeto de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.”
Y en estricto acatamiento a la orden impartida a este Tribunal por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial se decreta: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Mitsubishi. Modelo: Signo GLI 1.3l m/t. Tipo: Sedan. Año:2008. Color: Beige. Uso: Particular. Serial de carrocería 8X1CK1ASN8Y800035. Serial del Motor: JB8710. Placas: DDA73Y. clase: Automóvil. Peso: 1080 Kgs; Para la práctica del Secuestro se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes y remítase con oficio. Facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.799 y despacho de comisión.-
La Secretaria,
Exp. No. 54.047.-
PP/ Mjm.-
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