REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de octubre de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: CUI HUA HE DE MOK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.876.695.
APODERADA JUDICIAL: SHEYDYMAR CAMACARO, venezolana, abogado, inscrita en el I.P.S.A. 122.337.
DEMANDADOS: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, en la persona de su presidente NELLY JOSEFINA CAÑIZALES de HIDALGO.
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO MORENO LEON y MARIA GABRIELA AULAR TORE, venezolanos, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los número 19.186 y 135.487.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N° 50.553.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2011, mediante apoderado judicial CUI HUA HE DE MOK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.876.695, demanda al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR en la persona de su presidente NELLY JOSEFINA CAÑIZALES de HIDALGO, para que convenga, entre otros, que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.
Cumplidas con las formalidades de la citación la parte accionada comparece en fecha 4 de octubre de 2011 y contesta la demanda, siendo de resaltar que en el Capítulo II, Sección Primera opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la incompetencia del Tribunal. Al efecto, alega la accionada que la parte actora actualmente paga como canon mensual de arrendamiento la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F 672,00), y que su pretensión consiste en el reconocimiento de la naturaleza de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
El 5 de octubre de 2011 este Tribunal admite la reconvención propuesta y ordena el emplazamiento a la parte demandante reconvenida para que la conteste al segundo día de despacho siguiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establece el artículo 35 del la ley de arrendamientos inmobiliarios:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”.
En la norma previamente transcrita se aprecia con claridad que previo al pronunciamiento sobre la reconvención de la accionada debe expresamente este Tribunal decir la incompetencia opuesta por la parte accionada, ello es así para que puede garantizar que las partes desarrollen el proceso ante el juez natural, garantía que se encuentra prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, tenemos que en la presente causa este Tribunal procedió a la admisión de la reconvención sin el pronunciamiento expreso de sobre la incompetencia del tribunal alegada por la parte accionada, esta circunstancia constituye una subversión procesal subvirtiendo que atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y la de ser juzgado por el Juez natural.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que se haya incurrido, respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Establecido lo anterior; vale señalar que tal y como fue delatado previamente por este jurisdicente se configuró un supuesto de indefensión a la parte actora, al admitir la reconvención sin el pronunciamiento oportuno sobre la incompetencia del Tribunal alegada por la parte accionada, en consecuencia, vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Es de resaltar que los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, pues, como bien lo indica el autor Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Por otra parte, la última reforma del Código de Procedimiento Civil, estableció, con relación a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, habría de aplicarse el principio de utilidad en la reposición; con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras se aprecia que no solo se admitió prematuramente la reconvención, sino en contravención expresa de la norma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que dispone que debe necesariamente decidir primero sobre la incompetencia para que así quede en el proceso satisfecha la primera de las garantías constitucionales que asisten a las partes contendientes y que consiste en el ser juzgado por el juez natural, en consecuencia, para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rector del proceso, este jurisdicente es guardianes del debido proceso, y por cuanto debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y visto entonces que en el caso sub-judice con la admisión de la reconvención se produjo una subversión procesal irreconciliable, considera este jurisdicente útil y necesario declarar la nulidad y reposición de la presente causa al estado de resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe decretarse la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la oportunidad en que fue contestada la demanda a los fines de garantizar el derecho al juez natural el cual se encuentra sumergido dentro de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de decidir la cuestión previa opuesta por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la contestación de la demanda.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. Nro. 54.149
PP/MO/aa.