REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL MAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 14 de marzo de 1.991, bajo el Nro.46, Tomo 11-A, cuyos estatutos fueron reformados quedando inscritos en el precitado Registro, el 11 de abril de 1.997, bajo el número 26, Tomo 36-A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.736.613 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO MERCADO, GUSTAVO BOADA CHACON e HILDA MEDINA DE LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.381, 67.420 y 4.407, y ambas de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEM COMPUTER DOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 12 de diciembre de 1.995, bajo el Nro.50, Tomo 148-A y de este domicilio; en la persona de su representante legal ERNESTO TESTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.227.829 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO BARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.660, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: No. 45.184
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ERNESTO TESTA, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil SISTEM COMPUTER DOS, C.A., asistido de abogado, parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de abril de 1.999, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de compra venta, se declaró resuelto el contrato de compra venta de fecha 2 de abril de 1.998.
Por auto de fecha 27 de mayo de 1999, fue recibido el presente expediente por el Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, san Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la apelación formulada.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 1999, fue remitido el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por haber quedado suprimidos los Juzgados de Parroquia, correspondiéndole oír la apelación a los Tribunales de Primera Instancia.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2000, se le dio entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2000, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2000, el ciudadano ERNESTO TESTA, actuando en representación de la parte demandada se da por notificado del avocamiento.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2000, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que notificó al apoderado judicial de la parte actora del avocamiento.
En fecha 14 de agosto de 2000, el ciudadano ERNESTO TESTA, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil SISTEM COMPUTER DOS, C.A. presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2000, se fijó al décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Por auto de fecha 25 de enero de 2001, el Juez Provisorio designado Abogado Rafael Ricardo Gimenez se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2001, la parte demandada se da por notificada del avocamiento.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2001, se acordó la notificación de la parte actora del avocamiento.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte actora del avocamiento.
Constan diligencias y escritos varios solicitando sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, el Juez Provisorio Abogado PASTOR POLO se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, se acuerda notificar a la parte actora del avocamiento.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte actora del avocamiento.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2008, el representante judicial de la parte demandada solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 10 de Junio de 1998, al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 14 de Julio de 1998.
En fecha 16 de septiembre de 1.998 el ciudadano ERNESTO JESUS TESTA GOITIA, actuando en su carácter presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 1998, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en fecha 21 de septiembre 1998.
En fecha 23 de septiembre de 1998, la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en la misma fecha.
En fecha 5 de octubre de 1998, la parte demandada presenta escrito de informes, el cual fue agregado a los autos por el a quo en la misma fecha.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 1998, el a quo fijó para el trigésimo día para dictar sentencia.
En fecha 15 de diciembre de 1998, la parte demandada presenta escrito de informes. La cual fue agregada a los autos por el a quo en fecha 16 de diciembre de 1998.
En fecha 1 de marzo de 1999, el a quo difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 1999, el a quo dictó decisión en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 1999, la parte demandada de autos apela de la decisión dictada por el a quo.
En fecha 14 de abril de 1999, dicho recurso es oído en ambos efectos. Se ordenó remitir el presente expediente.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte actora en su libelo de la demanda alego:
1.- Que en fecha 02 de abril del año 1998, le compró dos (2) computadoras y una (1) impresora a la empresa SISTEM COMPUTER DOS C.A., los computadoras comprendían las siguientes características: dos (2) tarjetas madre TX PRO 512X, dos (2) CPU 233 MHZ IBM PR233, dos (02) memorias RAM 16MB (2-8), dos (02) floppy 3 ½ y Mouse, dos (2) teclados W 95 y Pad Mouse, dos (2) discos duros 2 GIGA, dos (2) disipador de calor, dos (2) monitores SVGA color 0,28, dos (2) CASE MINTOWER, una (1) impresora CITIZEN GSX240 con un cable de impresora.
2.- La vendedora se obligó además a efectuar la instalación de dichos equipos en la sede de la actora, ubicada en la urbanización “El Viñedo”, avenida Monseñor Adams, número 101-59, Quinta Carmen, de esta ciudad de Valencia, así como a suministrar una hora de asesoramiento, y a garantizar durante seis (6) meses el buen funcionamiento de dichos equipos, tal y como consta en factura Nro.0231 de fecha 02-04-98 emitida por la empresa CITIZEM COMPUTER DOS C.A.
3.- El precio de la compra venta se estableció en la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.1.182.000, oo) integrado de la manera siguiente: 1) SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.620.000, oo), para ser pagados en efectivo; 2) QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.562.000, oo) representados en: a) Dos (2) equipos 286; b) un (1) equipo XT; c) un (1) equipo 386; d) cuatro (4) monitores monocromáticos; e) tres (3) teclados.
4.- Del mencionado precio la actora entregó a) CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.434.000, oo) en cheque número 10449269, de fecha 2 de abril de 1998, contra la entidad bancaria CORP BANCA; b) los equipos monitores y teclados, señalados anteriormente, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 562.000, oo) que sumados a la cantidad anterior totalizan NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.996.000, oo) por lo que quedo adeudando la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.186.000, oo) los cuales debía pagar en el momento en que la vendedora terminara de cumplir con sus obligaciones, es decir, que la demandada entregara la otra computadora e impresora.
5.- Que la demandada no ha cumplido con su obligación ya que solo hizo entrega de un equipo de computadora, faltándole por entregar otro. Que el equipo entregado no tenía la configuración que había ofrecido la demandada.
6.- Que el incumplimiento por parte de la vendedora dio lugar a que la demandante se viera en la necesidad de comprar otra computadora, para evitar la paralización de sus actividades.
7.- Solicita: Primero: La resolución del contrato de compra venta de fecha 2 de abril de 1998, y en consecuencia convenga en recibir el equipo que instaló en las oficinas de la actora, y a su vez en entregarle a la actora los equipos que recibió, valorados en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.562.000, oo) más la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 434.000, oo) que recibió en efectivo, y en el caso de que no pudiese reintegrar los equipos que recibió, entonces que pague además el valor de ellos, o sea, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.562.000, oo) que sumados a lo que recibió en efectivo da NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.996.000, oo). Segundo: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.225.998, 78), por concepto de perjuicios y daños materiales. Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.221.998, 78). Solicita la corrección monetaria de acuerdo al índice de inflación publicado en el Banco Central de Venezuela. Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Fundamenta su presente acción en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente.
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1998, por el ciudadano ERNESTO JESUS TESTA GOITIA, identificado en autos, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil SISTEM COMPUTER DOS C.A., asistido de Abogado, manifiesta dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Rechaza, niega y contradice que el día 2 de abril de 1998, la empresa SISTEM COMPUTER, C.A. no haya entregado todo cuanto le fue comprado, tal como se evidencia del contenido de la factura Nro.0231 de fecha 2 de abril de 1998, en una transacción al CONTADO, por el contrario se evidencia un incumplimiento de la obligación por parte de la compradora, quien adeuda a la fecha el monto de ciento ochenta y seis mil bolívares (Bs.186.000,00), mas noventa y siete mil (Bs.97.000,00), o sea, la cantidad de doscientos ochenta y tres mil bolívares (Bs.283.000, oo) cantidad ésta que hasta la presente fecha no ha sido pagada a la demandada de autos.
Rechaza, niega y contradice que exista pendiente de entregar los equipos referidos en el libelo de la demanda, ya que la totalidad de los equipos fueron entregados por el demandado el día 2 de abril de 1998.
Rechaza, niega y contradice lo aseverado por la supuesta actora, de que se viera obligada por incumplimiento de la demandada, a comprar otra computadora.
Rechaza, niega y contradice que se hayan entregado computadoras e impresoras con vicios y defectos.
Rechaza, niega y contradice que la Sociedad Mercantil SISTEM COMPUTER DOS, C.A. haya incumplido su obligación de entregar los bienes muebles vendidos, ya que del contenido de la factura Nro.0231, de fecha 2 de abril de 1998, se evidencia que los bienes vendidos por ella fueron recibidos por la compradora en una transacción al contado.
Rechaza, niega y contradice que exista alguna negociación de compra venta por cumplir, por cuanto la venta celebrada el 02 de abril de 1998, fue cumplida en su totalidad por la sociedad vendedora.
Rechaza, niega y contradice por inverosímil que la Sociedad Mercantil SISTEM COMPUTER DOS, C.A. haya obligado a la supuesta actora a comprar otra computadora.
Rechaza, niega y contradice la aseveración que recibió equipos diferentes a los facturados.
Rechaza, niega y contradice que la Sociedad Sistem Computer Dos C.A., deba la cantidad de doscientos veinticinco mil novecientos noventa y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.225.998, 78) por concepto de daños y perjuicios.
Rechaza, niega y contradice la afirmación de que no existan en el comercio a la enta el procesador 233 MhZ IBM PR 233, por cuanto éste existe en el mercado, y dicho CPU fue recibido por la compradora, tal como se evidencia de la factura Nro.0231 de fecha 2 de marzo de 1998.
Rechaza, niega y contradice que la demandada haya cambiado de domicilio, para evadir responsabilidades supuestamente contraídas con la compradora, por cuanto la celebración del negocio de compra venta realizado el 2 de abril de 1998, se efectuó en el mismo lugar que actualmente ocupa.
Impugna el documento que acompaña al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, impugna los documentos que acompañan al libelo de la demanda marcados con la letras “E” y “F”.
Quedan como hechos controvertidos:
El cumplimiento de la obligación contractual.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1. Marcado con la letra “A”, poder otorgado por la parte actora por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 14 de mayo de 1998, bajo el No. 57, Tomo 92. Este instrumento se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia sin embargo el Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto no es punto controvertido la representación judicial de la accionante.
2. Marcado con la letra “B”, inserto al folio seis (06) factura emitida por SISTEM COMPUTER DOS, C.A. de fecha 2 de abril de 1998, a nombre de INVERSORA DEL MAR, C.A., este instrumento no fue impugnado por la parte accionada por tanto se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el 2 de abril de 1998, COMPUTER DOS, C.A., dio en venta a INVERSORA DEL MAR, C.A., por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00), los cuales en la actualidad en razón de la reconversión monetaria experimentada en nuestro país son SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,00); dos (2) equipos de computación y una (1) impresora; instalación y una hora de asesoría. Igualmente se aprecia que en las condiciones de pago se señala “Contado” y que en cuanto a la orden de entrega no se establece ninguna condición.
3. Marcados con la letra “C” los siguientes instrumentos: 1) recibo emitido por ERNESTO TESTA, del cual se desprende sello húmedo de la empresa SISTEM COMPUTER DOS C.A., 2) recibo. Este Juzgador aprecia que la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda impugnó estos instrumentos y la parte actora no insistió en hacerlos valer por consiguiente se desecha.
4. Marcado con la letra “D” comprobante de pago firmado y sellado de recibí conforme SISTEM COMPUTER DOS, C.A., Este Juzgador aprecia que la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda impugnó estos instrumentos y la parte actora no insistió en hacerlos valer por consiguiente se desecha.
5. Marcada con la letra “E”, factura emitida por INVERSIONES PC Xpress C.A. a nombre de INVERSORA DELMAR, C.A. por un monto de 323.310, oo. Este instrumento fue emitido por un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carece de valor probatorio.
6. Marcada con la letra “F”, fax este instrumento se trata de una copia que resulta en la actualidad ilegible y por consiguiente al no ser una de las copias permitidas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada.
CON LAS PRUEBAS:
- Invoca el mérito que se desprende de los autos. Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, que el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Prueba de informe a la entidad bancaria CORP BANCA, consta al folio 88 del expediente la respuesta emitida por la referida institución financiera la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el cheque n° 10449269, emitido el 2 de abril de 1998 a favor de Sistem Computer Dos, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.434.000,00), fue hecho efectivo el 3 de abril de 1998.
- Prueba de informe a la Sociedad Mercantil PC XPRESS, C.A., consta en las actas procesal al folio 86 la respuesta la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la misma únicamente se desprende que dicha sociedad de comercio vendió a la parte actora un equipo de computación el día 6 de abril de 1998, por la cantidad de Bs. 323.310,00).
- Pruebas documentales: Estado de cuenta de la cuenta corriente que lleva INVERSORA DELMAR, C.A. en la institución bancaria CORP BANCA, este instrumento emana de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto carece de valor probatorio.
- Testimoniales de los ciudadanos HENRY AMADOR MIESES, LUIS ORTEGANO GRATEROL Y ALBERTO GODOY CARVAJAL. En relación a la testimonial del ciudadano HENRY AMADOR MIESES, este Juzgador aprecia que del testimonio se extrae que el referido ciudadano se desempaña como chofer y jefe de operaciones de la parte accionante y que por esta circunstancia le consta que solamente fue entregada una solo computadora por la parte demandada. En atención a la declaración del ciudadano LUIS GREGORIO ORTEGANO GRATEROL, aprecia que de acuerdo con sus declaraciones tiene la condición de administrador dentro de la empresa y suscribió la factura objeto del presente juicio por consiguiente este juzgador infiere que el referido ciudadano tiene un interés en las resultas del proceso que impiden que su declaración puede ser considerada. Y así se establece.
En cuanto a la declaración del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GODOY CARVAJAL, este Juzgador aprecia que el testigo labora en el área de computación de la accionante como jefe del departamento de computación y por ello le consta que la accionada entregó solamente un equipo de computación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LAS PRUEBAS
- Invoca los méritos favorables de los autos. Al respecto tal y como fue antes señalado no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Marcado con la letra “A” y “B” que rielan inserto a los folios (48 y 49) publicaciones realizadas en el Diario El Carabobeño, mini-anuncios.
- Marcado con la letra “C” que riela al (folio 50) paginas del Diario El Nacional. Con respecto a las documentales marcadas con la letra “A”, “B” y “C” Las presentes documentales resultan impertinentes a la cuestión controvertida, por lo tanto, se desecha.
- Testimoniales: OMAR ALCIDES CHANDIA OCHOA y JULIO CESAR RANGEL LUGO. En el transcurso del lapso de evacuación de pruebas únicamente compareció a rendir declaración el ciudadano OMAR ALCIDES CHANDIA, y de su testimonio solamente se aprecia que trabajó para la accionada ensamblando equipos de computación y que recuerda que realizó por ordenes de la accionada uno de los ensamblajes que fue para la sociedad de comercio accionante y declara que estuvo presente para la oportunidad de la entrega, sin embargo no señala nada sobre la cantidad de los objetos entregados; este Juzgador estima que las declaraciones de este testigo nada aportan al mérito de la controversia razón por la cual resultan completamente irrelevantes. Y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La parte accionada de conformidad con el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, alega la caducidad de la acción, y en ese sentido señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega produce que la misma se tenga como aceptada irrevocablemente, por lo que a decir de la parte demandada la factura fue emitida el 2 de abril de 1998, y la demanda fue presentada el 10 de junio de 1998, por lo que transcurrieron sesenta y nueve días terminó superior a los ocho días previstos en el artículo 147 del Código de Comercio.
Ahora bien, la factura de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española es la relación de los objetos o artículos comprendidos en una venta, remesa u otra operación de comercio, es decir, que una cosa es la factura y otra distinta es el contrato de compra venta de donde emana la misma. En tal sentido, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; y tiene como características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio dispone:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”.
En la norma que antecede se aprecia con claridad que establece como supuesto de hecho que la falta de reclamo del comprador dentro de los ocho días produce es la aceptación de la misma, pero de ninguna manera hace referencia a que la falta de reclamo acarree la pérdida del derecho que tenía de accionar el comprador, por lo tanto, en ella no se encuentra contenida una disposición que haga entender que el derecho del comprador de accionar la resolución de la venta este sometido por esa norma a un lapso de caducidad, razón por la cual la caducidad alegada por la parte accionada no puede prosperar. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal observa que la acción incoada por el Abogado GUSTAVO RAMON BOADA CHACON actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA DELMAR, C.A., tiene como pretensión la resolución del contrato de compra venta de fecha 2 de abril de 1998, con la empresa SISTEM COMPUTER DOS C.A.
Por su parte la sociedad de comercio accionada, en la contestación a la demanda niega rechaza y contradice la pretensión de actor y señala que cumplió con su obligación de entregar los equipos a la parte actora y que ello se evidencia de la misma factura que establece que la operación fue realizada de contado. Así mismo, señala que la parte actora adeuda a su representada la suma de doscientos ochenta y tres mil bolívares y rechaza los daños que alega.
El a quo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“…Del análisis anterior tenemos, que de conformidad con lo planteado en la litis, le corresponde a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones y del examen de las mismas podemos concluir que entre las partes se pactó un Contrato de Compra-Venta, por dos (2) Computadoras según instrumento reconocido que corre al folio nueve (9) que solo le entregó una, lo que se desprende de la factura inserta sl (sic) folio seis (6) y de la testifical rendida por Alberto Godoy. Que la Empresa Sistem Computer recibió la suma de Bs. 434.000, oo en Cheque y Equipo como parte de pago. De todo ello se desprende, que la vendedora incumplió al no entregar la otra computadora a que estaba obligada generando Daños y Perjuicios al tener que comprar otra Computadora. En consecuencia, la acción intentada debe prosperar Y ASI SE DECIDE…”
La acción de resolución de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En la obra “Doctrina General del Contrato” elaborada por Dr. José Melich Orsini indica como requisitos de la acción resolutoria prevista en la norma antes mencionada: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esa recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En este mismo orden de ideas el referido autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.
En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.
En la presente causa la parte actora demanda la resolución del contrato de compra venta celebrado el 2 de abril de 1998, y del cual emanó la factura N° 0231 que corre inserta al folio 6 del expediente, fundamenta la acción resolutoria en el hecho que a su decir la demandada solamente entregó un (1) solo equipo con las características que señala en el libelo de la demanda.
Por su parte, la demandada al momento de la contestación de la demandada rechazó, negó y contradijo tanto el derecho como los hechos invocados por la accionante haciendo énfasis en el hecho que hizo entrega de los bienes descritos en la factura en la fecha de su emisión valga decir para el día 2 de abril de 1998; y por ello es menester establecer de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la dinámica probatoria o la carga de la prueba y según la cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en el caso de marras a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Así tenemos que de la factura expedida el 2 de abril de 1998, y distinguida con el número 0231, la cual es reconocida por la parte demandada se evidencia que celebraron un contrato de compra venta por dos computadoras y una (1) impresora, y además la vendedora se obligo a la instalación de los equipos, una garantía de seis meses y una hora de asesoramiento, todo ello por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00), para esa época, los cuales al ser objeto de la reconversión monetaria sucedida en nuestro país son SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 620,00), por lo que este Juzgador llega a la convicción que el valor dado a la venta de los equipos señalados en la factura es por la suma de dinero antes mencionada. Y así se establece.
El actor asevera que pagó a la accionada en equipos y en dinero, siendo que con la prueba de informes dirigida a CORP BANCA, que consta al folio 88 del expediente la respuesta que el cheque n° 10449269, emitido el 2 de abril de 1998 a favor de Sistem Computer Dos, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.434.000,00), fue hecho efectivo el 3 de abril de 1998, razón por la cual este Juzgador aprecia que la parte accionante solamente canceló la suma antes expresada. Yasí se establece.
En relación a los testimonios de los ciudadanos HENRY AMADOR MIESES y ALBERTO GODOY CARVAJAL, es necesario considerar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Ahora bien, de la revisión de las declaraciones rendidas por los ciudadanos HENRY AMADOR MIESES y ALBERTO GODOY CARVAJAL, se aprecia que prestaban servicio para la accionante para la oportunidad en que se suscitaron los hechos y sus declaraciones son concordantes entre si y al ser adminiculadas con la factura este Juzgador aprecia que en ella no se indicó la oportunidad de la entrega, dejando incluso ese reglón en blanco, por lo que encuentra la convicción que la accionante logró demostrar que solo fue entregado uno solo de los equipos a los cuales hace referencia la expresada factura. Y así se decide.
En cuanto a los daños demandados este Juzgador aprecia que la parte actora pretende su prueba mediante la compra de otro equipo de computación a un tercero, sin embargo también tenía la carga de demostrar el correspondiente vinculo de causalidad entre el incumplimiento de la accionada con el daño sufrido, así como la necesidad de comprar otro equipo de computación en razón del incumplimiento de la demandada, razón por la cual este Juzgador considera que no están satisfechos lo elementos necesarios para que pueda tener como demostrados los daños y difiere de los establecido por el a quo al condenar a la accionada al pago ellos. Y así se decide.
Así pues, la parte demandada alegó haber entregado la totalidad de las computadoras descritas en la factura 0231 de fecha 2 de abril de 1998, y que ello se evidenciaba de la expresión “contado” establecida en ese instrumento, sin embargo, al analizar la factura se aprecia que ello está escrito en renglón denominado como “condiciones de pago”, lo cual en todo caso constituye una descripción de la obligación del comprador; siendo de resaltar que el propio comprador accionante reconoce solo el pago parcial de la cantidad señalada en la factura, por tanto, la accionada no logró demostrar la entrega de los bienes descritos en la factura, ni siquiera con un acta de entrega de los mismos la cual en todo caso debía conservar por haberse comprometido a su instalación y asesoría.
En conclusión, la parte accionante fue capaz de demostrar la existencia del contrato de compra venta cuya resolución demanda, el pago parcial que realizó con ocasión del referido contrato; así como el hecho que la accionada incumplió con su obligación de entregar los equipos descritos en la factura 0231 de fecha 2 de abril de 1998, sin embargo; no demostró los daños que reclama y el pago que en bienes dijo haber realizado, razón por la cual este Juzgador encuentra la convicción necesaria para declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por la accionada contra la sentencia de fecha 5 de abril de 1.999 dictada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y modificar el fallo descrito declarando parcialmente con lugar la demanda y suprimiendo del mismo objeto de revisión por esta alzada la condena al pago de los daños y perjuicios y la orden dirigida a la accionada de entregar los equipos: a) Dos (2) equipos 286. b) Un (1) equipo XT. c) Un (1) equipo 386. d) Cuatro (4) monitores monocromáticos y e) Tres (3) teclados, prevaleciendo, en consecuencia, la corrección monetaria acordada en razón del hecho notorio que resulta la inflación en nuestro país, sobre la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.434, oo), desde la fecha en que fue dictado el fallo apelado, es decir, 5 de abril de 1999 hasta el momento de su ejecución, la cual se realizará por un único experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ERNESTO TESTA GOITIA, asistido por la Abogada YOLANDA IZQUIERDO, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil SISTEM COMPUTER DOS, C.A., contra la sentencia de fecha 5 de abril de 1.999 dictado por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de compra venta intentada por el abogado GUSTAVO RAMON BOADA CHACON, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA DEL MAR C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SISTEM COMPUTER DOS, C.A., en consecuencia, se resuelve el contrato de compra venta de fecha 02 de abril de 1998 y se condena a la demandada en: a) A recibir el equipo que instaló en la oficina de la actora constituido por CPU IBM 6X86 9314T 08100, TX PRO 120298, MEMORIA 08X1 04CI, PRWX32163A I 3TMN Y4083, FLOPPY 3 1/2, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.434, oo) que recibió en efectivo con su respectiva corrección monetaria acordada en razón del hecho notorio que resulta la inflación en nuestro país, sobre la cantidad señalada, desde la fecha en que fue dictado el fallo apelado, es decir, 5 de abril de 1999 hasta el momento de su ejecución, la cual se realizará por un único experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaria,

Exp. N° 45.184/aa.-