JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de octubre de 2.011
Años 201° y 152°
DEMANDANTE: DULCE MARIA QUINTANA.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: ZEILA MACERO CAMPOS, Inpreabogado No. 40.419 de este domicilio.
DEMANDADO: SILVIA YANET PAEZ GALEA DE PARRA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE: No. 54.207.
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…CAPITULO III. DE LA MEDIDA CAUTELAR. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente, con la finalidad de asegurar las resultas del presente juicio, y tomando en consideración que del contendido de los Títulos Valores cuyo pago demando, las cuales se acompañan al presente libelo formando parte integrante de él, se evidencia la existencia de un buen derecho, conocido con el aforismo latino FUMUS BONIS IURIS; y la conducta contumaz del librado a pagar la deuda cambiaria por ella contraída configurándose la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA)¸ y a todo esto aunado el temor fundado de que a mi mandante la hoy accionada le ocasione lesiones graves o de difícil reparación por existir la posibilidad de que la Ciudadana SILVIA JANET PAEZ GALEA DE PARRA por cualquier acto de disposición pueda insolventarse, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal, que llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concatenación con el articulo 646 ejusdem, DECRETE medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre UN (01) bien inmueble de propiedad de la demandada de autos, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos de Naguanagua y San Diego bajo el Nº 45; Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 03 de agosto de mil novecientos noventa y nueve.” (Cursiva del Tribunal).
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña marcado con las letras “A y B” copias fotostáticas de los instrumentos cambiarios; marcado con la letra “C” copia fotostática del documento de venta efectuada entre el Banesco Banco Universal y Luís Alfredo Parra y Silvia Páez Galea.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
A tales efectos la accionante acompaña los siguientes recaudos: marcado las letras “A y B” copias fotostáticas de los instrumentos cambiarios; marcado con la letra “C” copia fotostática del documento de venta efectuada entre el Banesco Banco Universal y Luís Alfredo Parra y Silvia Páez Galea; con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que la accionada le pueda ocasionar una lesión grave o de difícil reparación ya que por cualquier acto de disposición pueda insolventarse; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-1, ubicado en la Planta Segunda Piso de la Torre “C” del Conjunto Residencial Villasol, construida sobre un lote de terreno distinguida con las siglas A-5, ubicada en la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones tanto de la parcela de terreno, así como del Conjunto Residencial Villasol y de la Torre “C”, constan en el documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 20 de Noviembre de 1998, bajo el No. 45, Folios 1 al 20, Protocolo Primero, Tomo 12. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada lateral norte del edificio. SUR: Foso, hall y apartamento No. C-2-2. ESTE: Con apartamento No. C-2-3 y OESTE: Fachada principal oeste del edificio. Le corresponde dos puestos de estacionamiento de vehículos, distinguidos con los Nros. 24 y 25, con un area aproximada de TRECE METROS CUADRADOS (13 Mts2) cada uno. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos y cosas comunes del Conjunto del UNO ENTERO NOVENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (1,098%) de conformidad con el Documento de Condominio, antes citado. El inmueble le pertenece a los ciudadanos LUIS ALFREDO PARRA y SILVIA JANET PAEZ GALEA DE PARRA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos de Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 03 de Agosto de 1999, bajo el No. 45, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 7.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 822.-
La Secretaria,

Exp. No. 54.207.-
Yensum.-