REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de octubre de 2011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: ESTELA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.139.598, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. MARIA ANDREA CASTILLO SOLORZANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.601.-
DEMANDADO: PEDRO LEON RAMÍREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.585.944, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. HERCILIA ELENA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.344.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 53.698
I
NARRATIVA
En fecha 02 de diciembre de 2009, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ESTELA JOSEFINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.139.598, mediante su apoderada judicial Abog. MARIA ANDREA CASTILLO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.601, contra el ciudadano PEDRO LEON RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.585.944, de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 03 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 53.698.- Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el tribunal dictó auto mediante el cual se solicita a ala parte actora a dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010 la parte actora mediante su apoderada judicial solicita oficiar tanto a la ONIDEX como al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que indiquen movimientos migratorios así como el domicilio registrado del demandado de autos. Se admitió la demanda en fecha 25 de enero de 2010, en la cual se emplazó a la parte demandada a comparecer personalmente por ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la constancia en autos de su citación, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. La compulsa sería expedida una vez que constara en autos las copias a certificar.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, el tribunal dicta auto mediante el cual expide los oficios solicitados por la parte actora, dirigidos a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral. Se libraron oficios Nros 175 y 176, respectivamente. De los mismos se obtuvo respuesta en fecha 26 y 30 de abril del año 2010, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 03 y 18 de mayo respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2010 comparece la parte actora representada por su apoderada judicial, y solicita la citación del demandado en el domicilio señalado por el Concejo Nacional Electoral, en virtud de que la información suministrada por la ONIDEX se desprende que el demandado se encuentra en el territorio nacional, y solicita se libre la correspondiente compulsa; la cual fue acordada mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 08 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual declara no haber encontrado a la parte demandada en el domicilio indicado por la parte actora y consigna la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, comparece la parte actora, representada por su apoderada judicial y solicita la citación de la demandada mediante carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año, acordándose su publicación en los Diarios Notitarde y El Carabobeño.
En fecha 29 de junio de 2010, la parte actora mediante su apoderada judicial y consigna dos (2) ejemplares de los Diarios Notitarde y El Carabobeño en sus ediciones de fecha 21 y 25 de junio de 2010, donde aparecen publicados los carteles, los cuales fueron desglosados y agregados mediante auto de fecha 06 de julio de 2010.-
En fecha 06 de julio de 2010, la Secretaria Accidental ciudadana ASUA ÁLVAREZ DE HERNANDEZ, dejó constancia de que en fecha 01 de los corrientes se trasladó a la dirección indicada por la parte actora la cual es: Urbanización Trigal Sur, Avenida principal, Casa Nro. 90-154, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, y fijó el cartel librado a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, comparece la Abog. MARIA ANDREA CASTILLO, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita la designación de DEFENSOR JUDICIAL, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. HERCILIA PEÑA HERMOSO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.344, a quien se le libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Alguacil del tribunal deja constancia de la notificación de la Defensor Judicial, la cual fue practicada en fecha 12 de agosto de 2010.-
En fecha 23 de septiembre de 2010, comparece la Abog. HERCILIA PEÑA, en su carácter de Defensor Judicial designada y prestó el juramento de ley.
En fecha 12 de agosto de 2010 se recibió en este despacho Oficios provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE) contentivos d la información solicitada a ese organismo gubernamental, el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fechas 08 de noviembre de 2010 y 17 de enero de 2011, se celebraron tanto el primer y el segundo acto conciliatorio, oportunidad en el cual la parte actora insistió en la demanda de divorcio intentada contra su cónyuge ciudadano PEDRO LEON RAMIREZ, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual tendría lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente al mismo.
En fecha 25 de enero de 2011, comparece la Abog. MARIA ANDREA SOLORZANO, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y siendo la oportunidad para la contestación a dicha demanda, deja constancia mediante diligencia de su insistencia en la continuación de la demanda de divorcio intentada por su representada contra el ciudadano PEDRO LEON RAMIREZ GONZALEZ; así mismo compareció la Abog. HERCILIA PEÑA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda.
II
Para decidir este Tribunal observa:
Consta al folio sesenta y tres (63) expediente que la Defensor Judicial Abog. HERCILIA PEÑA HERMOSA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.344, designada por este Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de ley quedando emplazada para el primer acto conciliatorio, y en la oportunidad de dar contestación a ala demandada, la cual la estableció en los siguientes términos: “Que el ciudadano PEDRO LEON RAMIREZ GONZALZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESTELA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.139.598 en fecha 25 de noviembre de 1977 por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio valencia del estado Carabobo, tal y como consta en acta de matrimonio Nro. 336, Tomo II, año 1977. Una vez que contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en al Urb. La Isabelica, Sector 10, Vereda 10, Casa Nro. 49 de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio valencia del estado Carabobo.-
.-Alega la parte actora que en fecha 16 de febrero de 1982 mi defendido abandonó el hogar que habían constituido una vez que contrajeron matrimonio; de dicha unión procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombres PEDRO ALBERTO y YADIL AMIR; ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad No. V-12.774.255 y V-14.070.886, durante la referida unión conyugal no adquirieron bienes.
.-Ahora bien, cumpliendo con las obligaciones inherentes a su nombramiento de DEFENSOR JUDICIAL al cual fui designada, procedí a localizar al ciudadano PEDRO LEON RAMIREZ GONZALEZ, por medio de telegrama con acuse de recibo por ante el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) en fecha 13 de octubre de 2010, en la dirección que se indica en las actas procesales, asimismo me dirigí personalmente en varias oportunidades a la dirección: Urb. El Trigal Sur, Avenida Principal, Casa Nro. 90-154, sin encontrar ningún resultado.
En su petitorio: Solicito que las partes puedan llegar un feliz término, sin ningún tipo de conflicto, por el contrario que todas las diferencias expuestas en la presente acusa sean resueltas de manera conciliatoria; siendo usted ciudadano Juez quien sirva de arbitro y conciliador en este proceso”.-
Sin embargo, sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró focumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.
En la presente causa se observa que efectivamente fue designada por este Tribunal como defensor judicial la abogada HERCILIA PEÑA HERMOSA, ya identificada, siendo que en fecha 23 de septiembre de 2010, acepta dicho cargo quedando emplazada para el primer acto conciliatorio. Se evidencia, que la defensor designada al momento contestar la demanda solo se limitó a convenir en un acto tácito, no obstante, no dio cumplimiento con la obligación que le impone la Ley, de manera que al no ser diligente la defensor designada su defendido queda disminuido en su defensa. Y asi se decide.
Los hechos antes descritos se subsumen dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción mediante los cuales el demandado puede ser disminuido en su derecho a la defensa producto del ineficaz resguardo de sus derechos realizado por la defensor judicial designada para representarlo; por lo tanto, es necesario reponer la causa al estado de que sea designado nuevo defensor judicial tal y como será expresado de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decide.
III
Es por ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor judicial, y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diez y ocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201ª de la Independencia y 152ª de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 P.M.) .-
La Secretaria,
Exp. N° 53.698
PP/MO/cc
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