REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de octubre de 2011.
Años 201° y 152°
DEMANDANTE: ALIS RAFAEL SANCHEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.991.312 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: IRLANDA SANCHEZ REYES y ARGELIA REYES DE SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.778 y 22.394, ambas de este domicilio.
DEMANDADA: YILDRI YERALDINE BARRIOS BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.891.011 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA y JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.234 y 22.390 y ambos de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro. 54.075
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2011 por la Abogada ARGELIA REYES DE SANCHEZ actuando en nombre y representación del ciudadano ALIS RAFAEL SANCHEZ ASCANIO demanda por DIVORCIO a su cónyuge ciudadana YILDRI YERALDINE BARRIOS BORJAS, identificada en autos, fundamentando la misma en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario e injurias graves que hace imposible la vida en común.
En fecha 28 de febrero de 2.011, se le da entrada a la presente demanda.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2011 fue admitida la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano MANUEL MERCURI alguacil de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada de autos, advirtiendo que la misma se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 06 de abril de 2011, se acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2011 la secretaria accidental Delia Carrillo, deja constancia de haberse trasladado a practicar la notificación de la demandada de autos.
En fecha 30 de mayo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio.
En fecha 18 de julio de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio.
En fecha 27 de julio de 2011, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de haber comparecido a la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 28 de julio de 2011 se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2011 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 26 de septiembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada presenta escrito de solicitando medidas cautelares.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas. Pruebas que fueron agregadas a los autos en fecha 10 de octubre de 2011.
En fecha 17 de octubre de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
II
Ahora bien, de la revisión practicada a la presente causa, se evidencia como así lo alega la demandada no consta a los autos que se haya practicado la notificación ordenada a la representación del Ministerio Público.
Establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil: “…El Ministerio Público debe intervenir:
…2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…”.
Asimismo, establece el artículo 132 eiusdem: “…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03/04/2003 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en juicio… La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas (Art. 131 Ord. 4°, 442 Ord. 14° y 132 C.P.C.), hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental, incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pase a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación…es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Vélazquez Alvaray, señaló:
“…Cabe considerar al respecto que la nulidad consagrada en el Art. 132 del C.P.C., es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado el auto del 29/06-2005, sin que previamente se haya verificado la notificación del Fiscal del Ministerio Público –requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso de divorcio- resultó vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, razón también suficiente para que esta Sala declare la nulidad de dicho fallo…”
Por cuanto se observa que en la presente causa no se cumplió con la práctica de la notificación de la representación del Ministerio Público y por cuanto la falta de notificación al Ministerio Público constituye un quebrantamiento de normas procesales de orden público absoluto consagradas en los artículos anteriormente trascritos, debe forzosamente este Juzgador en resguardo de las disposiciones de orden público ordenar la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de la Fiscal de familia del Ministerio Público, por lo que quedan nulas y sin efecto todas las actuaciones realizadas, comenzando a computarse el termino de 45 días continuos para que tenga lugar el primer acto conciliatorio una vez que conste en autos dicha notificación y el proceso seguirá a partir de allí con el resto de etapas procesales de conformidad con la ley.
III
En razón de los antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena: REPONER la causa al estado de practicar la notificación de la Fiscal de familia del Ministerio Público, por lo que quedan nulas y sin efecto todas las actuaciones realizadas, comenzando a computarse el termino de 45 días continuos para que tenga lugar el primer acto conciliatorio una vez que conste en autos dicha notificación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
EXP. Nro. 54.075/PP/mo/aa.-
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