REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: CHRISTIAN AMAYA FERNANDEZ, CESAR AUGUSTO A. ALVAREZ M., y SILVIA DE ROSA D´ONOFRIO, el primero de nacionalidad colombiana, el segundo venezolano y la tercera italiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 81.181.896, 14.746.139 y 81.183.482 respectivamente.
ANGEL A. SEGURA B., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.336.-
PARTE DEMANDADA: LA HACIENDA COUNTRY CLUB, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1979, bajo el Nro. 40, Tomo 19, Protocolo Primero y su modificación registrada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 21 de Agosto de 1980, bajo el Nro. 28, Tomo 15. Representada por su presidente ciudadano JOSE LUIS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.459.981 y otros.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº: 52.221.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de abril de 2008, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abog. ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.336, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CHRISTIAN AMAYA FERNANDEZ, CESAR AUGUSTO A. ALVAREZ M., y SILVIA DE ROSA D´ONOFRIO, el primero de nacionalidad colombiana, el segundo venezolano y la tercera italiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 81.181.896, 14.746.139 y 81.183.482 respectivamente contra LA HACIENDA COUNTRY CLUB, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1979, bajo el Nro. 40, Tomo 19, Protocolo Primero y su modificación registrada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 21 de Agosto de 1980, bajo el Nro. 28, Tomo 15. Representada por su presidente ciudadano JOSE LUIS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.459.981, FRED MILLAN (SECRETARIO) titular de la cedula de identidad Nro. 4.076.197, VICTOR AGUILAR (TESORERO) titular de la cedula de identidad Nro. 3.211.308, MARIO FERNANDEZ CINTRA (VICE- PRESIDENTE), titular de la cedula de identidad Nro. 12.184.683, PEDRO CHIQUILLO (DIRECTOR) titular de la cedula de identidad Nro.2.888.918, JORGE GUIDICE (VOCAL) titular de la cedula de identidad Nro. 4.862.551, respectivamente todos venezolanos y de este domicilio.
En fecha 22 de abril de 2008, mediante auto de este tribunal se observa la falta de señalamiento, por parte del accionante en cuanto a la pretensión específica que se intenta tener a través del amparo por cuanto se concede un lapso de cuarenta y ocho (48) días para la aclaración de dichos aspectos y se libran boletas de notificación.
En fecha 22 de abril de 2008, mediante diligencia comparece por ante este juzgado el Abog. ANGEL SEGURA, ya antes identificado en auto y se da por notificado en cuanto a la aclaratoria solicitada por este juzgado.
En fecha 24 de abril de 2008, comparece por ante este tribunal el Abog. ANGEL SEGURA, ya antes identificado y consigna escrito dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 28 de abril de 2008, mediante auto este tribunal admite el Recurso de Amparo Constitucional, librando oficio Nro. 694 a la Fiscal del Ministerio Publico, certificaciones y Boletas de Notificación a la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2008, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el Abog. ANGEL SEGURA, ya antes identificado y solicita la notificación a la Junta Directiva de la HACIENDA COUNTRY CLUB.
En fecha 25 de noviembre de 2008, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el Abog. ANGEL SEGURA, ya antes identificado y solicita la devolución de los documentos originales que rielan en el expediente desde el folio 16 al 25.
En fecha 27 de noviembre de 2008, mediante auto de este tribunal se acuerda la devolución de los solicitado dejando copia fotostática certificada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 25 de noviembre del año 2008, transcurrió un lapso de tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los 20 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.-
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 09:45 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 52.221.-
PP/at
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