REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el n° 4.271, en fecha 26 de septiembre de 1985, llevado en la actualidad por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HURTADO LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.209.262, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.611.
DEMANDADO: JERONIMO LOPEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.873.727 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, MARGARITA ARAGONÉS DEL’ ORSO, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, YENIFER ANDREINA MAUTONE ACEVEDO y JORGE RAFAEL MARTINEZ CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.372.200, 9.829.134, 7.532.782, 14.999.439, 14.464.297, 15.457.276 y 7.026.296, sucesivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 14.006, 48.867, 27.316, 106.029, 110.923, 121.502, 54.600, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD CONSTITUTIVA DE HOGAR
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 50.007
Visto con informes.
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Febrero del 2006, por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON venezolano, mayor de edad y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.611 actuando como apoderado judicial de la firma AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., ocurre para DEMANDAR la RESOLUCIÓN o NULIDAD de la CONSTITUCION DE HOGAR efectuada en contravención a la ley por el ciudadano JERONIMO LOPEZ GARCIA por ante el juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14-07-2.005.
En fecha 20 de Febrero de 2006, este Tribunal le da entrada al tribunal a la demanda junto con sus recaudos y nexos y le asigna como numero de causa 50.007.
En fecha 21 de Febrero de 2006, la parte actora presentó diligencia para solicitar la admisión de la demanda y siendo la causa admitida el 22 del mismo mes y año.
El 13 de marzo la parte actora señala el lugar donde debe practicarse la citación y provee al alguacil del Tribunal de los medios necesarios para tal propósito.
El 21 de marzo de 2006, el alguacil de este Tribunal consiga las compulsas en razón que le fue imposible localizar al demandado.
Una vez cumplidas las formalidades para la citación la parte demandada, es el caso que el día 30 de junio de 2006, comparece el abogado OSCAR GAVIDIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.238 y en nombre de los ciudadano JERONIMO LOPEZ GARCIA.
El 29 de junio de 2006, la parte accionada opone cuestiones previas las cuales fueron decididas por este Tribunal el día 26 de octubre de 2006, se declaró no procedente la cuestión previa opuesta y se ordenó continuar el curso de la causa de acuerdo con el artículo 358.4 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la notificación de las partes.
El 20 de noviembre de 2006, previo cumplimiento de la notificación de las partes, el demandado de autos dio contestación al fondo de la demanda.
El 28 de noviembre de 2006, la parte accionada promueve pruebas, las cuales son agregadas el 26 de febrero de 2007.
El 30 de noviembre de 2006, la parte actora promueve pruebas la parte accionante, las cuales son agregadas el 26 de febrero de 2007.
El 6 de marzo de 2007, este Tribunal declara sin lugar la oposición a las pruebas realizada por el accionado el 28 de febrero de 2007.
El 6 de marzo de 2007, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
El 12 de marzo de 2007, oportunidad para que rindiera declaración la testigo la ciudadana TERESITA MARQUEZ MICHELENA, JUAN PEDRO COLMENARES, fue declarado desierto.
El 3 de mayo de 2007, se aboca al conocimiento de la causa la el abogado PASTOR POLO como juez provisorio.
El 24 de mayo de 2007, se fija nuevamente la oportunidad para que rindan declaración los testigos TERESITA MARQUEZ MICHELENA, JUAN PEDRO COLMENARES, para el tercer día de despacho siguiente.
El 30 de mayo de 2007, comparece el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano JERONIMO LOPEZ GARCÍA y consigna poder a los fines que se tenga como parte en el presente juicio a todos los abogados que aparecen identificados en el mandato y con el referido instrumento queda recovado el poder que le fuera conferido inicialmente a los abogados OSCAR GAVIDIA, ROBERT RODRIGUEZ y MARIO LUGO.
El 4 de junio de 2007, rinde declaración el ciudadano JUAN PEDRO COLMENARES CASTILLO.
El 18 de julio de 2007, las partes presentan informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La parte demandante en su libelo alega:
1.1. Que el ciudadano JERONIMO LOPEZ GARCIA, el 11 de febrero de 2005, solicitó la constitución de hogar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el inmueble y todas sus anexidades y moblaje, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización La Viña, Quinta Eliana, Calle Sucre Nro. 239, Parroquia San Jose, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el referido inmueble le pertenece según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio (antes distrito) Valencia del Estado Carabobo, el 24 de agosto de 1981, bajo el N° 13, Tomo 24 del Protocolo Primero.
1.2. Que el 14 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró constituido en hogar el inmueble antes señalado con todas sus anexidades y moblaje.
1.3. Que sobre el moblaje mencionado en la constitución de hogar estaba embargado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y por esta razón su constitución se hizo en fraude a la Ley.
2. La parte demandada en su contestación alega:
2.1. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos contenidos en el libelo de la demanda.
2.2. Que la demandante pretende al haber dejado transcurrir el régimen de publicidad previsto en el artículo 638 del Código Civil, no puede venir extemporáneamente a solicitar la nulidad pues transcurrió el lapso sin pedir que hubiere comparecido como interesado para hacer oposición.
2.3. Que la parte actora basa su pretensión en el hecho que el moblaje constituido en hogar se encuentra embargado según acta de fecha 22 de octubre del año 2003, sin mencionar que se apeló por ante el tribunal de la causa y este desembargó el moblaje, dejando solamente embargado el 50% de los derechos sobre un vehículo marca Taurus; Color Rojo; Placa YET-046; y que de esa decisión la parte actora apeló estando pendiente la decisión de su apelación.
2.4. Que la empresa es inexistente pues su periodo se encuentra vencido.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Hechos admitidos:
El embargo de los bienes muebles propiedad del demandado realizado el 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial a solicitud del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Hechos Controvertidos:
La Nulidad de la Constitución de Hogar por fraude a la ley.
IV
ANALISIS PROBATORIO
En cumplimiento con el principio de exhaustividad accede a valorar todas las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con la demanda:
Marcado “A”, copia certificada del poder otorgado por la accionante AGROPECUARIA LA MOREÑA, C.A., al abogado FRANCISCO HUMBRETO LEON, este juzgador aprecia que este instrumento no fue impugnado por la parte accionada por tanto, lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la representación judicial que ejerce el referido abogado. Y así se establece.
Marcado “B”, Copia certificada de la SOLICITUD DE CONSTITUCION DE HOGAR formulada por el ciudadano JERONIMO LOPEZ GARCIA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contenida en el expediente número 21.142. Este instrumento no fue impugnado por la parte accionada y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende: 1) Que Oscar Gavidia actuando como apoderado judicial de JERONIMO LÓPEZ GARCÍA solicitó la constitución de hogar de un inmueble de su propiedad constituido por la casa quinta y la parcela sobre la cual se encuentra construida ubicada en la Urbanización La Viña, Calle Sucre, Nro. 239, y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 24 de agosto de 1981, bajo el N° 13, Tomo 24 del Protocolo Primero, con todas sus anexidades, accesorios y moblaje que en allí se encuentren ya que dicho inmueble ha servido para su familia como vivienda principal. 2) Que la constitución de hogar la hace para su esposa ELOISA LUTSARDO DE LOPEZ, venezolana, de este domicilio, con cédula de identidad N° 7.227.505, y sus hijos GERÓNIMO, ANA CRITINA, ELIZABETH LÓPEZ LUTZARDO, titulares de las cedulas de identidad números 9.655.216, 12.146.182 y 9.656.961, todos mayores de edad. 3) Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le dio entrada el 11 de febrero de 2011. 4) Que en la solicitud de constitución fue admitida y se designo el perito y se ordenó la publicación de los Carteles en el diario NOTI-TARDE, durante noventa (90) días una vez cada quince (15) días. 5) Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de julio de 2005, declaró CONSTITUIDO EL HOGAR EN LOS TERMINOS SOLICITADOS, por el ciudadano JERONIMO LÓPEZ. Y así se establece.
MARCADO “C”, copia certificada expedida por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del expediente contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por intimación seguido por AGROPECUARIA LA MORREÑA contra ISMAEL LUTZARDO PÉREZ y JERÓNIMO LOPEZ GARCÍA. Este instrumento no fue impugnado por la parte accionada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, del mismo se evidencia: 1) que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 15 de octubre de 2003 de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó EMBARGO PREVENTIVO. 2) Que la medida preventiva decretada fue practicada por el 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en el acta textualmente se lee: “El avalúo general de todos los bienes señalados es la cantidad de Bs. 14.780.000,00. El Tribunal, ordenado como ha sido por el comitente y solicitado por el abogado actor declara embargados preventivamente todos los bienes señalados y avaluados y pone los mismos en posesión de la depositaria designada quien los recibe conforme para su guarda y custodia. En este estado el abogado actor expone: Por cuanto el monto embargado no cubre lo decretado por el comitente, me (se) reservo el derecho de continuar embargando bienes propiedad de los demandados hasta cubrir lo demandado. Asimismo solicito al Tribunal Ejecutor deje los bienes embargados bajo la guarda y custodia del notificado co-demandado. El tribunal visto lo solicitado por el abogado actor autoriza a las depositaria deje todos los bienes embargados bajo la guarda y custodia del ciudadano Gerónimo López García, antes identificados, quien los recibe conforme con la advertencia que debe cuidarlos como un buen padre de familia.”. 3) Que en fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, primero revoca parcialmente la medida de embargo practicada en fecha 22 de octubre de 2003, y segundo, confirma la medida sobre el 50% de los derecho del vehículo marca Ford, modelo Taurus, Año 1994, tal y como consta del folio 54 al 58. 4) Que el apoderado de la parte actora apelo de la sentencia antes mencionada el 30 de septiembre de 2004 (folio 59) y que dicha apelación fue oída en un solo efecto por el referido Tribunal el día 8 de octubre de 2004, Folio 60. 5) Remitidas el 8 de octubre de 2003 por oficio al Juzgado Superior competente. Y así se establece.
En el lapso probatorio:
Documentales:
Marcado “A”, consigna la accionada comunicación que le fue dirigida por la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., este documento emana de un tercero ajeno al proceso, sin embargo no se aprecia que el mismo hubiere sido ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha.
Marcado “B”, copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes sobre el juicio incoada por AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., contra ISMAEL LUTZARDO PEREZ y GERONIMO LOPEZ GARCIA, este instrumento no fue impugnado por la parte accionada, por tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene valor probatorio, y del mismo se aprecia que se trata de idénticas copias a las acompañadas al libelo de la demanda razón por la cual se reitera el mérito concedido a las primeras.
Marcado “A”, copia fotostática de la diligencia de fecha 29/11/2006, presentada por el apoderado judicial de la parte actora por ante el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente del Estado Cojedes, y de la misma se desprende que en fecha 29 de noviembre de 2006 el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, actuando con su carácter de apoderado judicial de la firma AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L., anuncio recurso de casación, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente del Estado Cojedes en fecha 09 de agosto de 2006.
Prueba de informes, dirigida a la Depositaria Judicial Carabobo S.R.L., a los fines que informe si fue designada en el embargo practicado el 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, Libertador y Carlos Arvelo del Estado Carabobo como depositaria Judicial. Este Tribunal observa que consta al folio 243 del Expediente la respuesta afirmativa, de donde emana que en efecto fue la depositaria designada al momento de la práctica del embargo preventivo. Y así se establece.
Promueve la declaración de los testigos, TERESITA MARQUEZ MICHELENA y JUAN PEDRO COLMENARES, únicamente rindió declaración el ciudadano JUAN PEDRO COLMENARES, sin embargo, del examen de su declaración este Tribunal aprecia que solo se desprende que en efecto se practico una medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del accionado lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa y por consiguiente resulta irrelevante al merito de la controversia. Y así se establece.
Posiciones Juradas, este Juzgador aprecia que no fueron evacuadas por falta de citación, por tanto no existe material probatorio que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con la contestación.
Copias simples de la sentencia dictada 9 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Este Instrumento al no ser impugnado por la parte actora se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia lo sentenciado por el referido Juzgado Superior donde declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Francis Hurtado León en su carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA LA MORRENA S.R.L., contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y confirma el expresado fallo que revoca el embargo practicado el 22 de octubre de 2003. Y así se establece.
Con las pruebas.
Copias simples de la sentencia dictada 9 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido.
Prueba de informes dirigida al Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección al Niño y al Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y al Registro Mercantil del Estado Cojedes, este Tribunal aprecia que no consta en autos la respuesta de las referidas pruebas de informes, por tanto, no existe material probatorio que valorar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L., mediante apoderado judicial demanda la nulidad de constitución de hogar realizada por el ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, todos identificados en autos, en virtud que a su decir los bienes objeto de la constitución de hogar se encontraban embargados y que dicha operación se realizó en fraude a la ley.
Por su parte, el demandado al momento de la contestación de la demandada rechazó, negó y contradijo tanto el derecho como los hechos invocados por la accionante; por ello es menester establecer de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la dinámica probatoria o la carga de la prueba en la presente causa, y según los cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en el caso de marras a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
La accionante al presentar los informes concluye que se encuentra probado que el ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, gravó indebidamente y violó la guarda y custodia que le había sido encomendada sobre sus propios bienes muebles por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Por otro lado, la parte accionada en su escrito de informes concluye que la pretensión es improponible que existe ausencia de cualidad ya que existe un litisconsorcio pasivo necesario, y que la pretensión es contraria a derecho.
No obstante, antes de pronunciarse este Juzgador sobre la procedencia de la acción intentada por la parte actora, es necesario hacer referencia a los hechos que fueron establecidos al contestar la demanda por el ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, ello en acatamiento del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisito de toda sentencia, la obligación del sentenciador de aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, ya que el poder decisorio de todo Jurisdicente se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), es decir, tiene el deber de explicar su decisión, de tal manera que sea comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
Así las cosas, el eje de controversia orbita sobre la validez de la constitución de hogar realizada por el demandado ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, a favor de su cónyuge ELOISA LUTZARDO DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.227.505, y sus hijos JERÓNIMO, ANA CRISTINA y ELIZABETH LOPEZ LUZTZARDO, titulares de la cédula de identidad números 9.655.216, 12.146.182 y 9.656.951, respectivamente, todos, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, ya que a decir del accionante se encontraba impedido de hacerlo, por cuanto a su entender los referidos bienes se encontraban embargados. Y por esta razón debe necesariamente previa a toda consideración examinar este Juzgador si los bienes efectivamente se encuentran embargados al momento de la constitución del hogar ya que es un hecho admitido la ejecución del embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado.
Al analizar la situación procesal de la medida de embargo preventivo se evidencia de las pruebas presentadas por la sociedad de comercio accionante, específicamente con la marcada con la letra “C” que consiste en las copias certificadas expedidas por la secretaria del accidental del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del expediente contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por intimación seguido por AGROPECUARIA LA MORREÑA contra ISMAEL LUTZARDO PÉREZ y JERÓNIMO LOPEZ GARCÍA, la certeza de los siguientes hechos: 1) que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 15 de octubre de 2003 de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó EMABRGO PREVENTIVO. 2) Que la medida preventiva decretada fue practicada por el 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en el acta textualmente se lee: “El avalúo general de todos los bienes señalados es la cantidad de Bs. 14.780.000,00. El Tribunal, ordenado como ha sido por el comitente y solicitado por el abogado actor declara embargados preventivamente todos los bienes señalados y avaluados y pone los mismos en posesión de la depositaria designada quien los recibe conforme para su guarda y custodia. En este estado el abogado actor expone: Por cuanto el monto embargado no cubre lo decretado por el comitente, me (se) reservo el derecho de continuar embargando bienes propiedad de los demandados hasta cubrir lo demandado. Asímismo solicito al Tribunal Ejecutor deje los bienes embargados bajo la guarda y custodia del notificado co-demandado. El tribunal visto lo solicitado por el abogado actor autoriza a las depositaria deje todos los bienes embargados bajo la guarda y custodia del ciudadano Gerónimo López García, antes identificados, quien los recibe conforme con la advertencia que debe cuidarlos como un buen padre de familia.”, (destacado del Tribunal). 3) Que en fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, primero revoca parcialmente la medida de embargo practicada en fecha 22 de octubre de 2003, y segundo, confirma la medida sobre el 50% de los derecho del vehículo marca Ford, modelo Taurus, Año 1994, tal y como consta del folio 54 al 58. 4) Que el apoderado de la parte actora apeló de la sentencia antes mencionada el 30 de septiembre de 2004 (folio 59) y que dicha apelación fue oída en un solo efecto por el referido Tribunal el día 8 de octubre de 2004, Folio 60. 5) Remitidas el 8 de octubre de 2003 por oficio al Juzgado Superior competente.
Así pues resulta, claro que fue como consecuencia de la solicitud de la accionante que el demandado en autos conservó en guarda y custodia los bienes muebles embargados preventivamente el 22 de octubre de 2003, así como que el 29 de junio de 2004, fue declarada parcialmente con lugar la oposición a la medida realizada por la cónyuge del accionado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al respecto y sin entrar a realizar un examen sobre la sentencia antes referida, este juzgador aprecia que la misma fue oída en un solo efecto y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, fue remitido al Juez Superior competente para conocer la apelación que sobre dicha sentencia efectuó la representación judicial de AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L., el cuaderno de medidas.
Al respecto de la remisión de cuaderno separado de medias de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de abril de 2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA con ocasión de la incidencia de medidas surgida en el juicio por nulidad de actas de asambleas, por el ciudadano DANNY JOFRED ZAMBRANO GARCÍA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS TIGAVEN C. A. y los ciudadanos MANUEL HERRERA GARCÍA y LENIS JUDITH BELANDRÍA ROJAS, al cual se contrae el Exp: Nº. AA20-C-2009-000652, asentó lo siguiente:
“De acuerdo al artículo 295 eiusdem, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, considera la Sala que sólo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal.
Ahora bien, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, lo cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
No obstante lo anterior, es importante destacar que en los casos de las medidas preventivas, existe la posibilidad que sea necesario que el cuaderno separado original permanezca en el tribunal de la primera instancia, lo cual debe ser ponderado por el juez de la instancia, al respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha dicho lo siguiente:
“…El cuaderno separado original puede eventualmente ser necesario en la primera instancia, como por ej: el de medidas preventivas, para continuar practicando o ejecutando el acto o providencia pendiente; en cuyo caso, será menester enviar sólo copias de los recaudos pertinentes a dicha pieza separada…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Catracas, 1995, página 459).
De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el cual comparte esta Sala, es factible que se requiera en la primera instancia el cuaderno separado original de las medidas para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente, pues, considera la Sala que si la decisión del a quo que resuelve la oposición a la medida es declarada con lugar y revoca, suspende o modifica la medida, es indispensable que éste conserve el cuaderno separado original a los fines de poder ejecutar los actos o providencias que sean imprescindibles para garantizar el cumplimiento de la decisión que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva.
Pues, de lo contrario se corre el riesgo de causarle un perjuicio a la parte demandada, por cuanto al no hallarse el cuaderno separado original de las medidas en el a quo, éste se vería impedido de realizar alguna actuación tendiente a cumplir con lo ordenado en su decisión, por tanto, permanecerían en vigencia y surtiendo todos su efectos las medidas cautelares en perjuicio del demandado, pese haberse revocado, suspendido o modificado las mismas.”. (Destacado del Tribunal).
Es de resaltar que al ser oída la apelación en un solo efecto, quiere decir que su tramitación no puede suspender los efectos del curso del proceso y, por ende, debe seguir cumpliendo con el resto de actuaciones, en el caso de la apelación conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil sobre la oposición plateada al decreto de medidas preventivas, estas actuaciones pendiente pueden ser como bien lo estableció la Sala de Casación Civil, del cumplimiento de lo decidió por el Juez sobre las medidas cautelares decretadas.
En el caso de marras, se aprecia que por sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara parcialmente con lugar la oposición realizada por la ciudadana ELOISA LUTZARDO de LÓPEZ, a las medidas preventivas decretadas contra su cónyuge GERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, y como consecuencia, se liberan los bienes muebles embargados haciendo expresa excepción que solo prevalece la medida de embargo preventivo sobre el vehículo marca Ford, modelo Taurus, año 1994, placas YEI-046, por consiguiente, con la notificación del expresado fallo del ciudadano GERÓNIMO LOPEZ GARCÍA, los otros bienes muebles señalados en el acta levantada con ocasión de la medida de embargo preventivo del día 22 de octubre de 2003, quedaron desafectados por la medida preventiva de embargo, cesando así la guarda y custodia que le fue encomendada y, quedando a completa disposición del demandado los bienes embargado. Y así se decide.
Ahora bien, en relación con la constitución de hogar, la misma se encuentra prevista en el artículo 632 del Código de Procedimiento Civil, y permite que una persona pueda constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
En cuanto a la constitución de hogar señala la doctrina en manos de GERT KUMEMEROW, que la constitución de hogar no implica, en términos generales, enajenación del dominio, ya que si el hogar se instituyó sobre un inmueble adscrito al dominio del constituyente, en su beneficio y en el de su familia, el derecho de propiedad no sufre desplazamiento alguno. (Bienes y Derecho Reales, Quinta Edición, pág. 479).
En los artículo 637 y 638 del Código Civil, se encuentra previsto el procedimiento para la constitución de hogar y de los cuales se desprende que para su constitución es necesario satisfacer un régimen de publicidad, el cual consiste que el juez debe ordenar la publicación de carteles en un diario de la localidad por noventa (90) días, una vez cada quince (15) días por lo menos, para que cualquier persona comparezca para hacer oposición antes de la declaración judicial de la constitución de hogar, en cuyo caso el procedimiento se seguirá la oposición por los trámites del juicio ordinario.
En las actas procesales se aprecia que por solicitud del accionado fue declarado CONSTITUIDO EL HOGAR, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor de su familia, valga decir, a favor de su cónyuge ELOISA LUTZARDO DE LOPEZ, y sus hijos JERÓNIMO, ANA CRISTINA y ELIZABETH LOPEZ LUTZARDO, esta circunstancia delata ante este Juzgador que sobre la expresada solicitud existen derechos que emanan de la misma a favor del cónyuge e hijos del accionado, es decir, que sobre este beneficio tienen interés directo.
En sintonía con el anterior orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece el litisconsorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título”, y el artículo 148 eiusdem, regula el litisconsorcio necesario señalado que el mismo tendrá lugar: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”; por otra parte, la doctrina ha señalado que el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.).
Sobre esta figura procesal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”.
En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en razón que el ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, constituyó el hogar en beneficio de su cónyuge ELOISA LUTZARDO DE LOPEZ, y sus hijos JERÓNIMO, ANA CRISTINA y ELIZABETH LOPEZ LUTZARDO, el 14 de julio de 2005, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir, pasado un año a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el día 29 de junio de 2004 que suspende la medida preventiva de embargo. No obstante, es objeto de la pretensión de la sociedad mercantil accionante la nulidad de la constitución de hogar realizada por el demandado en el presente juicio; y ello implica que dicha pretensión afecta también en sus derechos a los ciudadanos ELOISA LUTZARDO DE LOPEZ, y sus hijos JERÓNIMO, ANA CRISTINA y ELIZABETH LOPEZ LUTZARDO, quienes no son parte en la presente causa.
Así pues, en razón que la nulidad de la constitución de hogar realizada por el accionado en beneficio de ELOISA LUTZARDO DE LOPEZ, y sus hijos JERÓNIMO, ANA CRISTINA y ELIZABETH LOPEZ LUTZARDO, debe necesariamente ser resueltas de manera uniforme para todos ellos, en virtud que existe entre todos un litisconsorcio pasivo necesario. Y así se declara.
Como colofón advierte este Jurisdicente que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias…omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
En mérito de los criterios jurisprudenciales previamente transcritos y los cuales comparte y hace suyo este Juzgador para resolver el presente juicio y ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, ELOISA LUTZARDO DE LOPEZ, y sus hijos JERÓNIMO, ANA CRISTINA y ELIZABETH LOPEZ LUTZARDO, siendo que los cuatro últimos no fueron llamados al proceso mediante citación, y por cuanto fue advertida de manera sobrevenida por este juzgador en el curso del proceso y en aras de mantener las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los asisten, al tener un interés directo en la constitución de hogar cuya nulidad se pretende hace que la pretensión de nulidad de constitución de hogar en los términos en que fue demandada, valga decir, sin demandar a todos los litisconsortes sea inadmisible por resultar contraria a derecho. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones y por aplicación expresa al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, será declara inadmisible la pretensión del accionante de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD CONSTITUTIVA DE HOGAR intentada por el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la firma AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L. contra el ciudadano JERONIMO LOPEZ GARCIA, todos identificados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria Titular,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. Nro.50.007
PP/MO/aa.
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