JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de octubre de 2.011
Años 201° y 152°
DEMANDANTE: DANNY JOSEFINA GIL MARCANO.
APODERADOS JUDICIALES: FLOR TERESITA TERAN y EDGAR PEREZ GUARACO, Inpreabogados Nos. 32.157 Y 116.951 respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad ASEBIR C.A., y a la empresa ALCO INMUEBLES C.A, en cualesquiera de sus Directores LUIS COLL MAZZEI y LEONARDO COLL MAZZEI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.017.641 y 5.306.584 en su orden, así como al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.110.881.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: No. 53.960.
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda así como ratificada mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del año en curso, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…CUARTA: Que de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con el Articulo 1.161 del Código Civil, este Tribunal decrete la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el inmueble constituido por un Apartamento, situado en la planta primer piso, distinguido con el Nro. y letra 1-A del edificio Residencias Puerta de Piedra, ubicado en la Urbanización Agua Blanca, Nº cívico 113-131, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el apartamento identificado con el Nº y letra 1-A, objeto de esa venta tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100m2)consta de sala-comedor, cocina lavandero, un (1) dormitorio principal con baño, dos (2) dormitorios, un (1) baño común, Un (1)dormitorio de servicio con baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Con fachada lateral; Sur: Apartamento Nº 1-D, Ascensores y Hall; Este con Apartamento 1-B y ascensores y OESTE: Con fachada principal, le corresponden 2 puestos de estacionamiento distinguidos con el Nros. 77 y 78, le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos y cosas comunes sobre el edificio, de UN ENTERO OCHO MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,89651), le corresponde un maletero Nº 12; ESTE: Con área verde y transformador y OESTE: Con acceso al condominio, según Documento de Condominio Particular protocolizado por ante la Oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de abril del 2.007, bajo el Nº 15, tomo 01, Protocolo Único y su correspondiente reglamento. Esta medida es indispensable y necesaria, en virtud de la Tutela Judicial Efectiva, para prevenir cualquier daño, ya que existe el temor fundado que el propietario del inmueble pudiere realizar la venta a un tercero a través del Registro, lo cual se traduce en el hecho que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y además se acompañaron medios de prueba que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Solicito la habilitación del todo el tiempo necesario para que el Tribunal sirva pronunciarse sobre la Medida cautelar solicitada. Esta situación esta causando un grave perjuicio a mi y a mi familia, ya que el ciudadano José Antonio García García, sintiéndose propietario del apartamento me amenaza constantemente con sacarme de él y quiere que yo me vaya cuando los niños terminen el colegio, por lo que me vi obligada a denunciarlo, por violencia de Genero en mi contra y le fue impuesta una Medida de Seguridad y Protección por, dictada por la Fiscalia 31º de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que consistía en la separación del agresor del hogar, hechos que probare en su debida oportunidad.” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo la solicitud de medida cautelar fue ratificada mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del año en curso, de la siguiente manera:
“…En horas de Despacho del día de hoy 28 de septiembre del 2.011 comparece por ante este Tribunal la ciudadana Danny Gil Marcano, Cédula de Identidad Nº 11.991.384 en su carácter de parte actora en este juicio, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Flor Teresita Teran, Inpreabogado 32.157 quien expone: en vista del auto de fecha 23 de noviembre del 2010, que corre inserto al folio 16 del Cuaderno de Medidas de este expediente donde se me insta ampliar las pruebas para las medidas solicitadas en el libelo de la Demanda paso a explicar: Consta la opcion de compra del inmueble objeto de esta demanda, debidamente suscrito por la ciudadana Danny Gil y la empresa Alco Inmueble C.A., notariado en fecha 23 de mayo del 2008 folios 77 al 81; consta al folio 82,83Acta de entrega definitiva del inmueble a la ciudadana Danny Gil, consta al folios 84 y 85 recibos de caja donde se demuestra que la sña Danny Gil cancelo el valor del inmueble a la empresa Alco Inmuebles y del folio 87 al 95 inclusive consta el documento de Propiedad del inmueble en Litigio suscrito por el ciudadano José Antonio García García, donde el adquiere la titularidad del inmueble, esto lo hizo a espalda de la ciudadana Danny Gil; así mismo informo consta en la Fiscalia 31,bajo el expediente No. 08-F31-0279-10 y exp.08F31-0522-10, denuncia de la ciudadana Danny Gil y su sobrina Luz Marina Gil Velasque contra el ciudadano José Antonio Garcia Garcia por amenazas constante para que la señora Danny Gil, deje el apartamento ya que el en su condición de propietario pide que lo desocupen con lo aquí expuesto demuestro y pruebo el riesgo manifiesto para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de este juicio suficientemente identificado en la demanda….” (Cursiva del Tribunal)
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña marcado con la letra “A” copia simple del documento de contrato preparatorio de compra venta celebrado entre la sociedad Alco Inmuebles C.A., contra Danny Gil Marcano; marcado con la letra “B” copia simple del acta de entrega efectuada entre la empresa Grupo Alco C.A., a la ciudadana Danny Gil; marcado con la letra “C” copia simple de la factura a nombre de la ciudadana Danny Gil emanada de Alco Inmueble C.A., marcados con las letras “D y E” facturas por concepto de pago a cuenta de opción o mandato para adquisición de inmueble a nombre de la ciudadana Danny Gil emanada de Asebir C.A., marcado con la letra “F” copia simple del documento de compra venta efectuada entre BFC Banco Fondo Común con José García García protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia de este estado; marcado con la letra “G” copia simple de la Asamblea Constitutita de la sociedad mercantil Alco Inmuebles C.A., marcados con las letras “H, I y J” copias simples de las actas constitutivas de la sociedad Alco Inmuebles C.A., marcado con la letra “K” copia simple de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Asebir C.A.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: marcado con la letra “A” copia simple del documento de contrato preparatorio de compra venta celebrado entre la sociedad Alco Inmuebles C.A., contra Danny Gil Marcano; marcado con la letra “B” copia simple del acta de entrega efectuada entre la empresa Grupo Alco C.A., a la ciudadana Danny Gil; marcado con la letra “C” copia simple de la factura a nombre de la ciudadana Danny Gil emanada de Alco Inmueble C.A., marcados con las letras “D y E” facturas por concepto de pago a cuenta de opción o mandato para adquisición de inmueble a nombre de la ciudadana Danny Gil emanada de Asebir C.A., marcado con la letra “F” copia simple del documento de compra venta efectuada entre BFC Banco Fondo Común con José García García protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia de este estado; marcado con la letra “G” copia simple de la Asamblea Constitutita de la sociedad mercantil Alco Inmuebles C.A., marcados con las letras “H, I y J” copias simples de las actas constitutivas de la sociedad Alco Inmuebles C.A., marcado con la letra “K” copia simple de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Asebir C.A., con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la actora alega que el ciudadano JOSE GARCIA GARCIA, la amenaza constantemente para que desocupe el inmueble ya que se cree dueño del mismo, siendo esto un perjuicio para ella y su familia ya que sus niños quedarían sin un hogar; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de lo antes alegado se encuentra verosímilmente demostrada esta situación. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Constituido por un apartamento situado en la planta primer piso, distinguido con el No. y letra 1-A del edificio Residencias Puerta de Piedra, ubicado en la Urbanización Agua Blanca No. cívico 113-131, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, le cual tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada lateral. SUR: Apartamento No. 1-D, ascensores y hall. ESTE: Con apartamento 1-B y ascensores. OESTE: Con fachada principal. Le corresponde dos (2) puestos de estacionamientos distinguidos con los Nros. 77 y 78. Así mismo le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos y cosas comunes sobre el edificio, de UN ENTERO OCHO MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,8965) le corresponde un maletero identificado con el No. 11, con una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (2,50 Mts2) desde de los siguientes linderos: NORTE: Con condominio. SUR: Con maletero No. 12. ESTE: Con área verde y transformador. OESTE: Con acceso al condominio. Todo ello según consta de documento de condominio particular protocolizado por ante la Oficina de Registro Civil del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 03 de abril de 2007, bajo el No. 15, Tomo 01, Protocolo Único y su correspondiente reglamento. El inmueble le pertenece al demandado JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 07 de Octubre de 2009, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 88.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 794.-
La Secretaria,

Exp. No. 53.960.-
Yensum.-