JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de octubre de 2011
201º y 152º
Visto el contenido de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.123.418, asistido en este acto por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Que la parte actora no consignó los documento originales o en copias certificadas con lo cuales fundamenta su demanda
De acuerdo con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandante no consignó los documentos originales con los cuales fundamenta la demanda o prueba escrita que demuestre el derecho que alega, por lo tanto la presente demanda no reúne los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es contraria al orden publico y a las buenas costumbres, en virtud de esto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS LINARES, antes identificado. Así se decide.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
ICCU/jmps
Exp. No. 24.351
|