REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de octubre de 2011
201° y 152°
Visto el contenido de la demanda y sus recaudos anexos presentada, por las ciudadanas MARIA CAROLINA PADRON DE RINCON y ANGELA CAROLINA PADRON PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.716.307 y 13.548.181, respectivamente, la primera de las nombrada actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL IGNACIO PADRON CEGARRA y DORA INES PADRON CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.610.769 y 11.130.892 respectivamente, asistida en este acto por la abogada IZOMAR FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.351; el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Que la parte actora actúa en su propio nombre y en representación de otras personas naturales, y se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la misma no tiene capacidad de postulación, por su parte el articulo 3 de la Ley de Abogados establece que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer un titulo de abogado, salvo excepciones contempladas en la Ley.
Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Ante lo expuesto observa el Tribunal que la ciudadana MARIA CAROLINA PADRON DE RINCON, no tiene capacidad de postulación, pues la presente demanda no reúne los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE, la demanda intentada. Así se decide.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López
Secretario
ICCU/jmps
Exp. No. 24.368