REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de octubre de 2011
201° y 152°
Con relación a la medida solicitada el Tribunal observa que para decretar la medida preventiva solicitada, la jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacifica, pero constante, que para que proceda alguna de las medidas nominativas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
1) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
2) EL FUMUS BONI IURIS: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.
En el presente caso, observa el Tribunal que se trata de una demanda por NULIDAD DE VENTA (Procedimiento Intimatorio) por el ciudadano OSCAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.043.103, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos GIBSON JOSÉ TORRES LOPEZ, NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 7.356.093, 10.928.427 y 12.343.055, y de este domicilio.
Ahora bien, como las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, por una parte y por la otra los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces de mérito para decretar medidas de embargo provisionales de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados.
Encuentra esta sentencia de la revisión exhaustiva del presente expediente que existe una sentencia definitivamente firme y que misma esta en etapa de ejecución y como que sea siendo que el solicitante de la medida está amparado por una decisión que ha adquirido fuerza de cosa juzgada material y formal por lo que tanto la presunción del Buen Derecho y Periculum in Mora quedaron materializado por lo que si ante una mera presunción el Juez discrecionalmente puede acordar medidas con mayor razón lo podrá hacer ante esta circunstancia, En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 1.283, que mide aproximadamente cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (465,78m2) y la casa de dos plantas sobre ella construida que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos diecinueve metros con setecientos setenta centímetros cuadrados (419,770m2), siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes NORTE: en dieciocho metros con diez centímetros (18,10m) con la parcela Nº 1.294; SUR: en veinte metros con setenta y un centímetros (20,71m) con la avenida 30. ESTE: en veinticuatro metros (24m) con la parcela Nº 1.284: OESTE: en veinticuatro metros (24m), con la parcela 1.282. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos GIBSON JOSÉ TORRES LOPEZ y NORVELIS AVILA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 7.356.093 y 10.928.427, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2004, registrado bajo el Nº 18, Tomo 18 del Protocolo Primero. Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano,
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha libró oficio.
El Secretario
ICCU/jmps.-
Exp. No. 23.955