REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 152°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadana, VERONICA EMICETH ALDANA VASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.899.336.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUIS FELIPE LORAN, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.790.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JOSE ALFREDO UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.419.302.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 23.952

En fecha 23 de Abril de 2010, la ciudadana VERONICA EMICETH ALDANA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 15.899.336, debidamente asistida por el abogado LUIS FELIPE LORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.790, interpuso demanda por DIVORCIO, contra el Ciudadano, JOSE ALFREDO UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.419.302, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, causal segundo “El Abandono Voluntario”.
En fecha 26 de Abril de 2010, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 23.952.
En fecha 03 de Mayo de 2010, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2010, la ciudadana VERONICA EMICET ALDANA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.899.336, asistida por el abogado LUIS FELIPE LORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.790, otorga poder apud acta al mencionado abogado. En esta misma fecha mediante diligencia la demandante consigno los emolumentos para que el alguacil se traslade para practicar la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. El Alguacil consigno diligencia diligencia en la cual expone que recibo los emolumentos.
En fecha 07 de Junio de 2010, el alguacil consigna Boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscal del Misterio Público en materia de Familia.
El alguacil en fecha 14 de junio de 2010, consigno compulsa sin haber sido posible practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se ordene la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2010, el tribunal acordó librar Cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010, el abogado LUIS FELIPE LORAN, apoderado judicial de la parte demandante consigno publicación del diario El Carabobeño, del Cartel de Citación. En esa misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha 09 de octubre de 2010, el ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI HERNANDEZ, asistido por el abogado EDGAR LEOPOLDO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.112, presento diligencia en la cual se dio por citado.
En fecha 13 de octubre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS FELIPE LORAN, solicita del Tribunal revisar el libro diario para determinar la fecha en la que el demandado se dio por citado. Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, el tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante y anexo copias certificadas del libro diario.
En fecha 25 de octubre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia la comparecencia de la parte demandante.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandante insiste y ratifica la demanda en toda y cada una de sus partes, el Tribunal emplaza a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 20 de Diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS FELIPE LORAN, presenta escrito donde ratifica e insiste en la demanda.
Mediante escrito de fecha 21 de Diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS FELIPE LORAN, presenta escrito donde ratifica e insiste en la demanda.
En fecha 22 de Diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas en la presente causa.
El apoderado Judicial de la parte actora, comparece en fecha 25 de Enero de 2011, consigna diligencia en la cual solicita se fije oportunidad para la evacuación de los testigos. En auto de fecha 14 de Febrero de 2011 el Tribunal hace del conocimiento a las partes de evacuación de pruebas no ha comenzado a transcurrir.
En fecha 10 de Marzo de 2011 el Tribunal acordó agregar el escrito de pruebas y se ordeno la notificación de la parte.
Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2011, el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 13 de Junio de 2011, tuvo lugar la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana JOSEFINA MEDINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.860.790, y el ciudadano TEODORO JOSE MENDONZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.176.512.
En fecha 06 de Julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante solicita se realice computo por secretaria de los días transcurridos en el lapso de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2011, el tribunal acordo el computo solicitado por la parte demandante.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 31 de Agosto de 2007, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.419.302, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, expone que fijaron su domicilio en la Urbanización Parapal, Calle 6, Residencias Yuribi, casa número 14, Parroquia Parapal, Municipios Los Guayos del Estado Carabobo.
Alega que su relación conyugal tuvo una duración de Dos años y siete (07) meses.
Alega que su cónyuge José Alfredo Uzcategui Hernández, desde el 07 de Enero de 2010, abandono el hogar en común, sin que hasta la fecha haya regresado conducta que subsume en el abandono voluntario, previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Alegatos de la Parte Demandada
No presento escrito de demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora promovió la declaración de los ciudadanos JOSEFINA MEDINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.860.790 y TEODORO JOSE MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.176.512, los cuales fueron evacuados en fecha 13 de Junio de 2011, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
Testigo: JOSEFINA MEDINA MORENO.
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce a JOSE ALFREDO UZCATEGUI HERNANDEZ y VERONICA EMICETH ALDANA VASQUEZ?. RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si los esposos UZCATEGUI y ALDANA, tienen hijos?. REPONDIO: “No, no tienen”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, donde tienen fijado su domicilio conyugal lo esposos JOSE ALFREDO UZCATEGUI HERNANDEZ y VERONICA EMICETH ALDANA VASQUEZ?. RESPONDIO: “Urbanización Paraparal Calle 6 N° 14 de las Residencias Yurubi Los Guayos Estado Carabobo”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, Donde vive actualmente el ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI HERNANDEZ?. RESPONDIÓ: “Lo ignoró porque el se fue el 7 de enero de 2.010”. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.

Testigo: TEODORO JOSE MENDOZA SANCHEZ.
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a JOSE ALFREDO UZCATEGUI HERNANDEZ y VERONICA EMICETH ALDANA VASQUEZ?. RESPONDIO: “Si, los conozco desde diciembre del 2.007”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si los esposos UZCATEGUI y ALDANA, tienen hijos?. REPONDIO: “No, no tienen”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, donde tienen fijado su domicilio conyugal lo esposos JOSE ALFREDO UZCATEGUI HERNANDEZ y VERONICA EMICETH ALDANA VASQUEZ?. RESPONDIO: “Ellos viven en la calle N° 6, residencias Yurubi, Paraparal Los Guayos Estado Carabobo”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, Donde vive actualmente el ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI HERNANDEZ?. RESPONDIÓ: “No se porque desde que ellos se separaron desde enero del 2.010, no se de el. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos VERONICA EMICETH ALDANA VASQUEZ y JOSE ALFREDO UZCATEGUI HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana VERONICA EMICETH ALDANA VASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.899.336, contra el ciudadano, JOSE ALFREDO UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.419.302, y de este domicilio, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VERONICA EMICETH ALDANA VASQUEZ y JOSE ALFREDO UZACTEGUI HERNANDEZ, desde el 31 de Agosto de 2007. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR



Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).-


Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO






Exp. 23952
ICCU/Aideé