REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el mismo se trata de un juicio por Fraude Procesal, el cual se sustancia por el Procedimiento Ordinario, esta Juzgadora para resolver observa lo siguiente:
Que en fecha 14-04-2.011, se admitió la demanda y se ordeno la citación de los demandados ciudadanos SALIM RICHIANI GUTIERREZ y JESUS ANTONIO NOROÑO NAVAS.
Que en fecha 03-06-2.011, el co-demandado SALIM RICHIANI GUTIERREZ, se dio por citado en el presente juicio.
Que en fecha 09-06-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno la compulsa de citación del co-demandado JESUS ANTONIO NOROÑO NAVAS.
Que en fecha 27-06-2.011, la parte actora solicita se libre nueva compulsa de citación del co-demandado antes mencionado, y a su vez solicita que se comisione al Juzgado del Municipio Guacara, la cual fue acordada el 01-07-2.011 por este Tribunal.
Que en fecha 04-10-2.011, la parte actora ante este despacho las resultas de la comisión, relacionado con la citación del co-demandado JESUS ANTONIO NOROÑO NAVAS. Se agrego a los autos.
No obstante que el supuesto de derecho señalado en el único aparte de 228 específicamente la practica de una primera con una última citación y siendo el caso de marras que efectivamente se practico una primera citación sin que haya mediado una última no obstante considera esta Juzgadora procedente la solicitud planteada en fecha 01-08-2.011 por el co-demandado SALIM RICHIANI GUTIERREZ, sobre la aplicación de esta norma, ya que han transcurrido con creces mas de 60 días entre un citación y la otra, este Tribunal en virtud del pedimentos resuelve de la siguiente manera: el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 228: Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. …” Negritas del Tribunal.
Igualmente observa en la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2000, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio seguido por la ciudadana Maria Sara Rodríguez de Yegres Vs. Eleazar Antonio Navarro y la empresa Vengas de Oriente S.A., la cual establece: “…Esta Sala considera procedente la presente denuncia a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.”.
Ahora bien de lo anteriormente narrado, en tal virtud en mérito a las presentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 12, 15, 206, 212, 228 y 881 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE la causa, al estado de que el actor impulse nuevamente las citaciones de los demandados de autos, declarándose en consecuencia la nulidad de todos los actos realizados a partir del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de Abril del año 2011.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario
ICCU/hilmar.-
Exp. No. 24.250